REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 30 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001464
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO, venezolano, natural de valencia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1974, titular de la cedula N° 12.521.008, residenciado en Barrio Monumental, calle Murachi, casa Nº 96-1520 valencia, estado Carabobo, hijo de Victor Julio Guerra y Magali Obispo, teléfono 0414-1847429.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Thaidee Nuñez y Abg. Tulio Nuñez. Inpreabogado Nos. 128.328 y 41166, con domicilio procesal en el C.C. Big Low, Nave k, Piso 2 Oficina 15, Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fuera aprehendido a las 03:00 Pm, del día 27/10/2008, en las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en el tercer piso, en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio publico del Estado Carabobo por haber amenazado a la ciudadana Rodríguez Pérez Dilia Rafaela, el funcionario aprehensor es el agente (PC) Miguel Ángel Carreño, Cedula 12.102.112, adscrito a la brigada especial a la Victima del Ministerio Público, actuando bajo lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y siguiendo instrucciones de esta representante fiscal, indico además que al ciudadano se le realizo una inspección corporal amparados en lo establecido en el artículo 205 y 206 del Copp y fue impuesto de sus derechos previsto en el artículo 49 Constitucional y 125 del COPP, acompaño a la presente audiencia acta de entrevista realizada a la victima Rodríguez Perez Dilia donde entre otras cosas señalo que se encontraba en la Fiscalia Quinta en compañía de su esposo y que un funcionario se percato cuando este la amenazo con agredirla y la punzaba con el dedo si no decía la verdad.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º; así como las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ DILIA RAFAELA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.139.981, residenciada en el Barrio los Naranjos, avenida 106, casa Nro 92-772, Municipio Miguel Peña, Edo Carabobo, teléfono 0424-498.5849, quien expuso:
“…Tenemos más de dos años y medio separados y ha sido una continua lucha, el lunes íbamos a llegar a un acuerdo y cuando se iba me dijo di la verdad no lo que a ti te convenga, fue en un tono amenazante y altanero, yo denuncie el 15/07 por agresiones físicas ante la fiscalía y quería saber cómo iba la denuncia y le dije que fuera para arreglar todo y se presentó en esa actitud, eso fue en la Fiscalía, delante de un funcionario…”

Acto seguido se identificó al imputado GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO, venezolano, natural de valencia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1974, titular de la cedula N° 12.521.008, residenciado en Barrio Monumental, calle Murachi, casa Nº 96-1520 valencia, estado Carabobo, hijo de Victor Julio Guerra y Magali Obispo, teléfono 0414-1847429, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…Ella lo que dijo es mentira, yo no la pinche con el dedo en el hombro, la problemática es ella, ella me hace hasta 45 llamadas al dia, tenemos dos hijos en común, yo no quiero saber más nada de ella, ella me busca, ella es la que me llama y quiere seguir, yo fui a la casa y me insulta, empieza la pelea y digo que respete para que la respeten y le dije que si me daba una cachetada yo le iba a dar un coñazo para que respete y ese dia no le hice nada y le dije que dijera las cosas como son, y empezó a insultarme…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Tulio Núñez, quien expone: “…Después de leer el acta policial y acta de entrevista se observa que el acta policial es escueta, no existen testigos que corroboren el procedimiento, hay una orden de detención pero no hay testigo que la víctima fue lesionada y después de oír a la supuesta víctima y el dicho por lo mi defendido se evidencia que no fue detenido en flagrancia, existe una separación de dos años, riela una demanda de divorcio y es necesario la orientación por el equipo interdisciplinario, solicito la libertad sin restricciones y pienso que se puede solucionar cumpliendo la caución firmada de alejamiento y cumplir las obligaciones alimentarias con los hijos por otra vía....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 27-10-08, suscrita por el funcionario Miguel Angel Carreño, del acta de entrevista de fecha 27-10-08 realizada a la ciudadana Dilia Rodríguez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO, el día 27-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Dilia Rodríguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado , lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la obligación de no acercarse a la víctima, ya sea a su residencia, lugar de trabajo o de estudio; así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a ella y/o a su grupo familiar, por sí mismo o por terceras personas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUERRA OBISPO VÍCTOR JULIO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Maria G. Ramírez M.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001464
Hora de Emisión: 4:48 PM