REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 3 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001220
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EVELYN TORO HIDALGO
IMPUTADO: ESCALONA SATURNO JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.319.271, fecha de nacimiento: 03-12-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Sector El Pajal, Calle Isidoro Pinto, Casa Sin Numero, cerca de la cancha de juego y del templo evangélico Miranda, Estado Carabobo, hijo de Rafael Saturno y de Isabel Teresa Escalona.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
VICTIMA: KAREN LUCRECIA GÁMEZ RIERA

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 01 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Yirda Hurtado, en representación de la Fiscal (A) Vigésima. Abg. Evelyn Toro Hidalgo , quien le imputó al ciudadano ESCALONA SATURNO JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.319.271, fecha de nacimiento: 03-12-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Sector El Pajal, Calle Isidoro Pinto, Casa Sin Numero, cerca de la cancha de juego y del templo evangélico Miranda, Estado Carabobo, hijo de Rafael Saturno y de Isabel Teresa Escalona, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ESCALONA SATURNO JOSÉ, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza Abg. Juana Camacho.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…en acta de fecha 29/09/2008 el funcionario policial CABO/2DO ESCOBAR ÁNGEL, adscrito a la Comisaría MIRANDA de la Policía del Estado Carabobo, expuso que siendo las 02:50 horas de la tarde de ese mismo día , encontrándose de servicio como conductor de la Unidad Moto M-764, en compañía del funcionario Policial Distinguido (PC) Medina Eduardo, realizando recorrido por el sector de Mirandita, recibieron llamado radiofónico del Centralista de servició de la Comisaría Miranda, quien indico que se trasladaran hasta el sector de Mirandita, cerca de la Licorería La Monchita que presuntamente, había una alteración del orden público, se trasladaron hasta la misma, al llegar al sitio observaron a una ciudadana la cual estaba discutiendo con un ciudadano, se llego hasta donde se encontraban estos discutiendo para calmar la situación, y se le acerca una ciudadana quien se identifico como: Novo Allarit, e informa que el ciudadano con el que ella se encontraba discutiendo le había agarrado las partes intimas a su hija de ocho (08) años de edad, que esa era la razón por la cual ella se encontraba discutiendo con el ciudadano, de inmediato y amparados bajo el Articulo 205, del C.O.P.P. vigente se procedió a informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal no encontrando nada adherido a su cuerpo, también se le informó sobre sus derechos como lo estipula el Artículo 125 del C.O.P.P., vigente, y por la forma como este se encontraba y cuando hablaba presumieron que el mismo se encontraba en estado etílico, por el olor que este expedía al hablar, se le indico al ciudadano que por favor los acompañara hasta el comando policial, y se le informó a la ciudadana que se trasladara hasta el comando junto con su hija para formular la respectiva denuncia y tomar las respectivas actas de entrevista, cerca del sitio se encontraba una ciudadana de nombre: Galindez Claudia, quien manifestó ser testigo de los hechos que me informo la denunciante, trasladando al sujeto hasta el comando y el mismo queda identificado de la siguiente manera: ESCALONA SATURNO JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.319.271, de 41 años de edad, de profesión u oficio trabajo por su cuenta, residen en el Sector El Pajal, Calle Isidoro Pinto, Casa Sin Numero, Miranda, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 03-12-1967, hijo de Rafael Saturno y de Isabel Teresa Escalona, quien para el momento de la detención se encontraba vestido con un pantalón de color marrón, franela de color blanco con franjas horizontales de color rojo y zapatos de color negro, quien no posee cicatriz visible ni tatuaje, la denunciante quedó identificada de la siguiente manera: NOVO RODRÍGUEZ ALLARIT, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 12.032.591, de 34 años de edad, la niña quedó identificada como MEDINA NOVO ORIANA CELESTE, de ocho (08) años de edad, y manifiesta la misma que no ha cedulado, la testigo quedó identificada como: GALINDEZ LÓPEZ CLAUDIA MORELYS. Se procedió a realizar llamado vía telefónica a la Dra. Evelyn Toro, notificándole de lo sucedido quien ordenó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes....”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículos 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 1° ejusdem. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima la niña Oriana Medina Novo, acompañada en este acto por la ciudadana Novo Rodríguez Allarit (madre) titular de la cedula de identidad V-12.032.591, residenciada calle 18 de octubre sector Mirandita, Miranda estado Carabobo, teléfono: 0424-4106533, quien expuso voluntariamente:
“…yo iba con mi mama para la casa de la comadre, yo iba caminando por la acera y él me levanto el vestido y me metió la mano, mi mama vio, mi mama iba a atrás y yo iba con mi hermano…”

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ESCALONA SATURNO JOSÉ, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…yo llegue a la bodega en una bicicleta a hacer un mandado una señora, entonces yo estaba comprando en lo que termine de comprar sale un señora la mama de la carajita, viene saliendo de la casa la cual está cerca de la bodega y manda la carajita comprar entonces la bodega tiene un escalerita , la carajita estaba abajo para que yo me quitara de la puerta para comprar y cuando me quite, la tropecé sin culpa y ella se puso a llorar y llego la mama y dijo que yo la estaba agarrando…”

El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Juana Camacho, quien expuso que:
“…de igual manera como se tome en consideración la declaración de la víctima solcito se tome en consideración la declaración de mi defendió por el principio de inocencia por lo que considero que le sea aplicada medida menos gravosa a la privativa de libertad. …”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ESCALONA SATURNO JOSÉ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ESCALONA SATURNO JOSÉ, el día 29-09-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la niña Oriana Medina, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02), del Acta de entrevista realizada a la víctima en fecha 29-09-08 la cual riela al folio cuatro (04) y de las actas de entrevistas realizadas a la madre ciudadana Allarit Novo y a un testigo Claudia Galindez, que cursan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 29 de septiembre de 2.008, de las Acatas de Entrevistas de fecha 29 de Septiembre de 2008 realizada a la Victima, a la madre y a un testigo presencial, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, especialmente porque se trata de una niña de ocho años de edad, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señaló que el imputado le levantó el vestido y le tocó sus partes intimas en lo que estaba pasando con su hermanito por la acera, caminando hacia la casa de una comadre de su mama, y que su mamá venía atrás caminando, cuando todo esto ocurrió.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ESCALONA SATURNO JOSÉ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, referir a la victima ante el equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación; así como una evaluación por parte del equipo multidisciplinario al imputado de autos, es por lo que se ordena el traslado del Imputado para el día 16-10-2008 al equipo interdisciplinario. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.



DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 1º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


El Secretario
Abg. Alejandro Calleja


ASUNTO: GP01-S-2008-001220

Hora de Emisión: 9:48 AM