REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 29 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001458
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Maria Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1979, titular de la cedula N° V- 24.300.200, residenciado Barrio Bicentenario III, Calle bolívar, Casa Nº 69, Valencia estado Carabobo; Teléfono: 0412-8846237 (esposa Eglis Díaz).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Mariana OIliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según Acta Policial de fecha 25-10-2.008, suscrita por el funcionario Perdomo Pérez Abel Enrique, quien dejó constancia de que siendo las 04:10 horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje con el funcionario Cordero Hernández Wuarnet Alexis, , recibió una llamada informándole que verificara una situación en frente del terminal de pasajeros de Guacara, específicamente por la calle Lovera, porque estaban tratando de linchara un sujeto, por lo que se trasladaron al sitio y al ver la multitud observaron a un sujeto que empuñaba un cuchillo, le dieron la voz de alto y este se tornó más agresivo, por lo que tuvieron que usar la fuerza según lo consagrado en la Constitución y las leyes, logrando someterlo y despojarlo del arma blanca, el cual tiene las siguientes características: cuchillo pequeño con cacha de madera, realizaron la detención preventiva del ciudadano y por cuanto la multitud estaba enfurecida y persistían en lincharlo lo sacaron del sitio, conjuntamente con las víctimas, quienes quedaron identificados: el detenido como ELIVE DANIEL VILLANUEVA, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-79, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Bicentenario III, calle bolívar, casa No. 69, Valencia, estado Carabobo teléfono 0412-8826247 titular de la Cedula de Identidad No. 24.300.200 y las víctimas quedaron identificadas como WILLMARY ALEXANDRA JAIMES GONZALEZ, venezolana, de 01 año de edad, fecha de nacimiento 25-10-07, acompañada de su madre MARIANELLA GONZALEZ GABRIS, venezolana de 16 años de edad; y su abuela HIDIKI BEATRIC GABRIS MARTI, venezolana, de 51 años de edad, las víctimas fueron trasladadas al Hospital Miguel Malpica quienes fueron atendidas por la Dra. Gabriela Latuff. El ciudadano quedó detenido y se le informó del procedimiento a la Dra. María Elena Páez.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1979, titular de la cedula N° V- 24.300.200, residenciado Barrio Bicentenario III, Calle bolívar, Casa Nº 69, Valencia estado Carabobo; Teléfono: 0412-8846237 (esposa Eglis Díaz), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…que desea declarar el estaba contando el dinero lo intentaron robar y las personas me tiraban botellas me dieron en la cabeza y se me fueron las luces, en ese momento salí corriendo ensangrentado y no me percate que la Sra. Estaba allí no fue mi intención llevármela…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…en base al principio de inocencia establecido en el art. 49 ordinal 2º constitucional y 8º del C.O.P.P. y escuchado aquí el dicho de mi representado, donde explico que el salió corriendo de una agresión en el cual estaba siendo objeto de un robo, y no se percato que estaba la ciudadana en la vía la cual se la llevo por delante, por lo cual está dispuesto de pedir disculpa por que no quería causar ningún tipo de daño, por lo que solicito al tribunal que no están establecido los supuesto para catalogar el delito de Violencia Física, por cuanto no hay a intención de agredir, solicito copia del acta....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Perdomo Abel, del acta de entrevista de fecha 25-10-08 realizada a la ciudadana Gebris Hidiko y Marianella González; y de los Informes Médico realizado a las víctimas suscrita por la Dra. Gabriela Lattuf y por el Dr. César Franco, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO, el día 25-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a las ciudadanas WILMARY ALEXANDRA JAIMES GONZALEZ y HIDIKO BEATRIC GABRIS MARTI, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04); y de los Informes Médico que cursan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Elena Páez , lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por antela Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberá traer dos fotos de frente y copia de la Cédula de Identidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ELIVE DANIEL VILLANUEVA ARAUJO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001458
Hora de Emisión: 2:30 PM