REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 29 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001456
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Maria Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/2008, titular de la cedula N° V- 18.086.073, residenciado Urbanización la Esmeralda, manzana C-8, casa numero 25, Municipio San Diego, estado Carabobo; Telefono: 0412-4063169.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Jiménez Alberto, con domicilio procesal en Av. Aránzazu, C.C. Sonia II, nivel Mezanina, Oficina 1-A, al lado del Palacio de Justicia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 25 de Octubre del año 2008, siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano Rondón Adams Luis, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.827.192, Inspector adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial Peña Gerson José, titular de la cedula de identidad nro. V- 14.185.539, en la unidad radio patrullera signada con el numero 041, al momento de desplazarnos por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno específicamente por el semáforo de la Urbanización la Esmeralda, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de estos servicios funcionario oficial Pineda Lucena Miguel, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.595.823, donde nos ordenaba trasladarnos hacia la Urbanización la Esmeralda, manzana C-8, casa numero 25, ya que presuntamente en el lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora y a su hermana, según denuncia recibida vía telefónica, en la sede de este Despacho de parte de la ciudadana: Moreno Rodríguez Jessika, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.896.982, por lo que procedimos a trasladarse al lugar, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana denunciante, quien manifestó que su hermano la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en la parte interna de la residencia, permitiendo el acceso a la vivienda logrando la aprehensión del ciudadano agresor, no sin antes exponerlo de sus derechos como imputado, trasladándolo hasta la sede del comando policial donde quedo identificado como MORENO RODRIGUEZ RUBEN DARIO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 02/07/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de Rubén Dario y de Solangel Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 18.086.073; de igual manera la ciudadana agraviada fue trasladada a la Medicatura del Pueblo de San Diego donde fue atendida por la galeno de guardia, se anexa informe médico. Seguidamente el presente procedimiento fue puesto a la orden del despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de este Estado Abg. Maria Páez..
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Jessika Xagley Moreno Rodríguez, domiciliada en Urbanización la Esmeralda, Manzana C8, Casa Nº 25, San Diego estado Carabobo, teléfono: 0412-8806275, quien expuso:
“…el llego del trabajo el pasado sábado 25-10-08, andaba con la novia y un amigo que lo dejaron y el entro a la casa, y llego prendido y tomado y pus la música a todo volumen, y yo le dije Darío bájale la música, y empezamos a discutir y en eso llego a mi mama y a mí me dio rabia que le gritara a mi mama y empezamos a forcejear y posteriormente rendí declaración en la policía y posteriormente lo detuvieron…”
Acto seguido se identificó al imputado RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/2008, titular de la cedula N° V- 18.086.073, residenciado Urbanización la Esmeralda, manzana C-8, casa numero 25, Municipio San Diego, estado Carabobo; Telefono: 0412-4063169, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jiménez Alberto, quien expone: “…esta defensa se adhiere a la petición fiscal....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 27 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Rondon Admas Luis, del acta de entrevista de fecha 25-10-08 realizada a la ciudadana Jessika Moreno; y del Informe Médico realizado a la víctima en el Ambulatorio San Diego, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, el día 25-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Jessika Moreno, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05); y del Informe Médico que cursa al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Elena Páez , lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, ni asistir a sitios donde expendan las mismas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 13º, es decir, la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Jessika Moreno o su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUBEN DARIO MORENO RODRIGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 13º. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001456
Hora de Emisión: 2:13 PM