REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 28 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001455
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES, venezolano, natural de valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1979, titular de la cedula N° 14.285.705, residenciado en Barrio Los Magallanes, calle C, casa Nº 03-84, Municipio San Diego, estado Carabobo, hijo de Aurora Freites y Jesús Díaz (F) , teléfono 0412.4342024 y 04124181898.
DEFENSA: Abg. Daguiber López y Abg. Johnny Jordán, Inpreabogado Nos. 74.780 y 94.870, con domicilio procesal Av. Cedeño, entre Martin Tovar y Farriar, casa 103-79, Parroquia catedral, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta policial de fecha 24-10-2.008, suscrita por el funcionario CONTRERAS ALDO LEÓN dejó constancia de que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de servicio, se presentó una ciudadana quien se identifico como: LIMONCHE MALDONADO ERIKA MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciada en la ciudadela Enrique Bernardo Núñez, calle C, casa numero 30, Municipio San Diego, teléfono celular 0426-849.82.82, titular de la cédula de identidad número V.-15.899.230, manifestando que en horas de la madrugada aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana su ex esposo a quien identifico como: JESÚS RAMÓN DÍAZ, la había agredido dentro de su residencia y que el mismo se negaba a salir de la residencia ya que tiene seis meses separada del mismo, amenazándola con agredirla nuevamente, así mismo que había denunciando el hecho ante la Fiscalía Trigésima Primera, de esta circunscripción judicial, consignando oficio numero 2102 de fecha 24-10-2008 emanado de ese Despacho Fiscal dejando así constancia de la denuncia realizada; en vista de lo antes expuesto se constituyó una comisión en compañía de los Funcionarios Inspector Farfán Beomont Carlos David, y el Oficial Mendoza Edwin Alexander,, en la unidad radio patrullera numero 056; a la residencia de la ciudadana denunciante en compañía de la misma; una vez en el lugar la ciudadana les permitió el acceso a la vivienda observando en la habitación principal al ciudadano señalado de agredirla físicamente en horas de la madrugada de ser su ex esposo; por lo que procedieron a su aprehensión no sin antes de imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la sede del comando donde quedo identificado como: DÍAZ FREITES JESÚS RAMÓN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 31-10-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio costurero Automotriz, estado civil casado, hijo de Jesús Ramón Díaz (F) y de Aurora María Díaz, (V), residenciado en el barrio los Magallanes, calle C, casa numero 03-84, Municipio San Diego, titular de la cédula de identidad numero V.-14.285.705; acto seguido se realizó llamada telefónica al número 0414-4304940, atendido por la Abogado María Páez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero de esta circunscripción judicial, a quien se le notificó del procedimiento realizado, quedando así el ciudadano a la orden de ese despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima quien estando presente en sala se identificó como Erika María Limonche, titular de la cedula de identidad Nª 15.899.230 con domicilio: Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, casa Nª 30 calle C, Municipio San Diego, estado Carabobo, teléfono: 0426.849.8282, quien expone: “…como a las 01:20 horas de la madrugada nosotros estamos separados desde hace 6 meses y el va a tocar mi puerta durísimo y fue por la ventana del cuarto y le digo Jesús ya yo hable con tigo y el me dice que le habrá que el va dormir en la sala y yo le dije que ya hablamos y el me alzo la voz y le abro la puerta y el saco el colchón y el equipo y le puso en alto volumen y yo Salí y se lo baje y el me dijo que me amaba y le dije que lo dejáramos así y el me dio una cachetada, termine durmiendo en la sala y en la mañana yo me arregle con mi niño y le dije que nosotros estamos separado y que lo voy a denunciar y el siguió acostado en mi cama y se rio, y en la tarde cuando llegue con los policías el estaba acostado en mi cuarto y en mi cama yo lo que quiero es que el me deje tranquila …”

Acto seguido se identificó al imputado JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES, venezolano, natural de valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1979, titular de la cedula N° 14.285.705, residenciado en Barrio Los Magallanes, calle C, casa Nº 03-84, Municipio San Diego, estado Carabobo, hijo de Aurora Freites y Jesús Díaz (F) , teléfono 0412.4342024 y 04124181898, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…mi esposa y yo estamos separado tenemos 5 meses yo me encargado de mi hijo haciéndole el mercado, ese día yo estaba en las adyacencia de donde vive y se me hizo tarde y como vivo en los Magallanes que es un barrio peligroso y me fui para allá y ella me abrió la puerta y saque el colchón y lo tire en la sala y fui a ver a mi hijo y no me acuerdo de mas nada, y yo la estaba esperando para ver a mi hijo y cuando ella llego ella venia con unos funcionarios y yo no puse resistencia en los 7 años nunca la he tratado mal de manera verbal y mucho menos físicamente…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Johnny Jordán, quien expuso: “…en vista en que la pareja está en trámite de divorcio es indudable que mi defendido como lo establece en la acta le advirtió a la víctima no tenía un teres en ella lo que quería estar con el niño, es lógico entender de que la experticia médico forense establece el daño físico que se le pudo hacer a la victima lo otro es que la pareja no podrá continuar en el mismo techo ya que se busca medida cautelar que baya en provecho de las partes y mi defendido en tiempo oportuno va establecer testigo, por los momentos nos regimos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se siga el procedimiento ordinario, a esta defensa le cabe la duda porque la víctima le abrió la puerta a mi defendido y en virtud de que la duda favorece a mi representado...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Contreras Aldo León, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08 y de la Refrencia Médica suscrito por la Dr. Velásquez, adscrito al Ambulatorio de San Diego; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Erika Limonche, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04);y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal, y la prohibición de que el imputado consuma bebidas alcohólicas y/o asistir a lugares donde venda las mismas. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN DÍAZ FREITES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 7º y 8º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001455
Hora de Emisión: 4:28 PM