REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001453
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSWAL JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1971, titular de la cedula N° 12.769.563, residenciado en Urb. Las Palmitas, sector 24, casa Nº 181, calle 48 Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, hijo de Santiago Salazar y Dulce María de Salazar, teléfono 0426.9994783.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según Acta policial suscrita por el funcionario LUIS BOLÍVAR MARTÍNEZ, expuso siendo las 00.30 horas de la mañana del 25 de octubre de 2008, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio-patrullera RP-4-145, conducida por el funcionario Carlos Coronel, en el recorrido normal preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibieron llamado radiofónico de los efectivos policiales que prestan servicio en el Módulo Policial, para que se presentaran allí para verificar un procedimiento de presunta violencia doméstica: se dirigieron al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Keyla Margarita Briceño, de 35 años de edad, titular de la Cl Nº 11.619.600, quien nos indicó que su concubino de nombre OSWAL SALAZAR la había maltratado verbalmente y la había sacado a la fuerza de su residencia con sus tres hijos pequeños, los cuales también se encontraban junto a ella. Se dirigieron conjuntamente con la agraviada a la residencia donde se encontraba el precitado denunciado y al llegar, previo permiso de la misma, entraron después de llamar al ciudadano mencionado, dialogar con él, y explicarle la situación, éste en forma voluntaria accedió a acompañarlos hasta el comando para aclarar la situación, procediendo a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y notificarle el motivo de su retención, quedando plenamente identificado como: OSWAL JOSÉ SALAZAR SÁNCHEZ, de 36 años de edad, portador de la Cl Nro. V- 12.769.563, natural de San Carlos Edo. Cojedes, nacido el 04-12-71, hijo de Santiago Salazar y Dulce Salazar, residenciado en el Sector 24 Casa No. 181 Urbanización Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta. Procedieron a trasladarlo al comando, manifestando la agraviada que se presentaría en horas de la mañana a formular la denuncia y se procedió a efectuar llamada telefónica en horas de la mañana a la Dra. Maria Elena Paéz, encargada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado OSWAL JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de San Carlos Edo Cojedes, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1971, titular de la cedula N° 12.769.563, residenciado en Urb. Las Palmitas, sector 24, casa Nº 181, calle 48 Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, hijo de Santiago Salazar y Dulce María de Salazar, teléfono 0426.9994783, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…el viernes cuando llegue del trabajo y me tomo como 6 cervezas y ella estaba afuera y yo entre a calentar mi comida y ella me dice que por que llegas tan tarde y ese día estaba lloviendo y me toco montarme en un camión y ella me dice y te crei tú piensas que te voy a creer que te estabas tomando una cerveza en el taller y ella empezó a reclamarme y yo le dije que no vayas a empezar con ese reclamo por que tu sabe lo del hombre ese y ella se salió y después ella entro y me dije que te vas a quedar en mi casa comiéndote mi comida y yo le dije que esa comida la compro yo y ella me dijo que iba a buscar la policía y yo me acosté y fue cuando la vi que llego con los policías y yo me monte en la patrulla sin ningún inconveniente …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…solicito la libertad de mi representado en base al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito se tome consideración hecha por mi representado y sea evaluado tanto la denuncia de la víctima como lo expuesto por aquí mi representado, solicito copia del acta.....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25-10-08, suscrita por el funcionario Luis Bolívar, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 25-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSWAL JOSÉ SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWAL JOSÉ SALAZAR, el día 25-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Keyla Briceño, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWAL JOSÉ SALAZAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal, y la prohibición al imputado de no consumir bebidas alcohólicas ni asistir a lugares donde vendan las mismas. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. El imputado debe consignar constancia de residencia dentro del lapso de quince (15) días. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSWAL JOSÉ SALAZAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 7º y 8º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2008-001453

Hora de Emisión: 5:44 PM