REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001452
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1958, titular de la cedula N° 7.560.437, residenciado en barrio José Regino Peña, calle lima, casa numero 110-59 Parroquia Miguel Peña, cerca de la escuela Manuel Alcasa, estado Carabobo, hijo de Gisela Hernández y Jorge Silva.
DEFENSA: Abg. Zoraya Ramírez, Inpreabogado No. 61142, con domicilio Procesal Calle Vargas Norte, edificio Tufano, primer piso, oficina 5, Maracay, estado Aragua.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Pérez Granado Héctor, quien expuso que se trasladaron hasta el Barrio Regino Peña, calle Lima, casa No. 110-74, al llegar a la casa salieron dos ciudadanos que se identificaron como MARIELA COROMOTO REYES ORTEGA y su esposo JEFFERSON GONZÁLEZ, quienes nos manifestaron que el ciudadano que se encontraba sentado en frente de su casa había agredido con un arma blanca (machete) a la ciudadana antes mencionada, ocasionándole heridas en la mano izquierda, por lo que se dirigieron hasta donde estaba el ciudadano acusado, quien tiene las siguientes características: tex moreno, contextura gruesa, vestido con bermudas de color beige y franela de color blanco con logotipo, que estaba sentado en una silla y tenía dos armas blancas tipo machete, uno en cada mano, le indicaron que le harían una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, al hacerla le incautaron las dos armas blancas tipo machetes 1.- Maraca BELLOTA, color marrón oxidado, mango de material madera de color marrón; 2.- Marca CORNETA, color marrón oxidado, mando de material madera envuelto en cinta pegante tipo tirro color beige. Posteriormente se le indicó que los tenía que acompañar hasta el comando no sin antes ser impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedó identificado como JOSE ANGEL SILVA HERNANDEZ, 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.560.437, fecha de nacimiento 09-08-58, residenciado en el barrio Regino Peña. Calle Lima, casa 110-59, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, luego le notificaron vía telefónica a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Fiscal 31 Dra. Magalis García, quien indicó que tomaran las actas de entrevista y que realizaran las actuaciones policiales a fin de colocar este procedimiento a la orden del Ministerio Público.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 8º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil quien la hizo comparecer y se identifico como Mariela Coromoto Reyes Ortega, titular de la cedula de identidad Nº V14.957.530, residenciada en el Barrio José Regino Peña, calle lima, casa Nº 110-74, Miguel peña, cerca de la escuela Manuel Alcasa Valencia estado Carabobo teléfono 0424.4472395, quien expone: “…nosotros estábamos durmiendo como a las 01:30 AM y el toco con el machete y yo le abrí y le dije que paso a el y el me reclamo que nos iba a matar y el me lanzo el machetazo y me corto y el se salió hacia afuera y luego llegaron la patrulla nosotros nos conocemos desde haces años no se por que el hizo eso …”

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Tinaquillo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1958, titular de la cedula N° 7.560.437, residenciado en barrio José Regino Peña, calle lima, casa numero 110-59 Parroquia Miguel Peña, cerca de la escuela Manuel Alcasa, estado Carabobo, hijo de Gisela Hernández y Jorge Silva, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo estuve una discusión con el esposo de ella y ella intervino y yo lo jale y ella se corto yo acabo de llegar de trabajar veníamos tomando unos palitos eso fue en la calle yo se que hice mal y a mí me gusta ganarme mis lochita y discutimos por cosas que pasas yo trabajo cortando palo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Zoraya Ramírez, quien expuso: “…escuchado los alegatos de ambas partes solicito una medida menos gravosa de la establecido en el articulo 92 ordinal 1 y solicito que se remita a la víctima al equipo multidisciplinario y a mi defendido al equipo multidisciplinario.....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Héctor Pérez, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08 y del examen médico, suscrito por el Dr. Pablo Henríquez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Mariela Reyes, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05), y del examen Médico suscrito por el Dr. Pablo Henríquez, que consta al folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal; la prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como de asistir a lugares donde vendan las mismas; de igual manera se le impone la medida de continuar con sus estudios, por lo que deberá consignar constancia de inscripción en un plazo no mayor de Treinta (30) días. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA HERNÁNDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001452
Hora de Emisión: 5:16 PM