REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001451
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICHARD DE JESÚS PÉREZ, venezolano, natural de Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1978, titular de la cedula N° 14.805.594, residenciado en Yagua, calle 5 de Julio, casa sin número, Guacara, estado Carabobo, hijo de Libia José Pérez y Ana Rosa de Pérez, teléfono 0274.8087057 y 0424.4964752.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 24/10/2008, el funcionario Martín Mejia, dejó constancia de que siendo las 09:50 horas de la mañana cuando se encontraba en Funciones de servicio como Seguridad en las Instalaciones físicas de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo específicamente en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico el Funcionario Policial: Cabo Primero (PC) MARTIN EMILIO MEJIA HERNÁNDEZ, cuando La Dra. KELLY NOGUERA Fiscal Auxiliar 31 le señalo a un ciudadano que presuntamente había agredido a su esposa el día de ayer 23/10/2008 en horas de la mañana, seguidamente le indico al ciudadano que lo acompañara hasta la oficina y a la victima también quien quedo identificada como: MANZANO SOSA IMELDA de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 21-12-1976, estado civil: Casada, dirección de habitación: Yagua, Calle cinco de Julio Guácara casa sin numero Guácara Estado Carabobo , profesión u oficio obrera, trabajando actualmente en la panadería Oasis de San Miguel Ubicada en Yagua Calle Ruiz Pineda Centro Comercial la Orquídea, titular de la cédula de identidad numero: V-14.267.885, hija de padre RAFAEL MANZANO (V) y EUGENIA SOSA (V), teléfono: 0426-9429777, posteriormente la ciudadana testifico en contra del sujeto detenido el cual era su esposo y manifestando que le había agredido el día de ayer 23-10-08 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, quien quedo identificado como RICHARD DE JESÚS PÉREZ, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1978, profesión u oficio obrero, trabajando actualmente, en la Metalúrgica Inmet C.A, ubicada frente a cerámicas Carabobo en la zona Industrial de los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero:V-14805594, teléfono: 0274-8087057, inmediatamente procedí a detenerlo en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a realizarle una Inspección corporal en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal sin encontrársele entre sus ropas al detenido objetos de interés criminalísticos, de igual forma se le impuso de sus derechos al detenido en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la detención el ciudadano vestía una camisa roja a rayas amarillas, un Blue Jeans, zapatos de color negros deportivos después.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil quien la hizo comparecer y se identifico como Imelda Manzano Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.885 con domicilio: Guacara , Yagua, calle 5 de julio casa sin número, cerca de la capilla virgen del Carmen al frente de la casa, teléfono: 04269429777, quien expone: “…el desde hace un mes solo llega a la casa a bañarse y se va y yo le dije que no me iba a calar eso y como yo le reclame el me agarro por el cuello y me golpeo en el brazo con un ventilador…”

Acto seguido se identificó al imputado RICHARD DE JESÚS PÉREZ, venezolano, natural de Mérida, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1978, titular de la cedula N° 14.805.594, residenciado en Yagua, calle 5 de Julio, casa sin número, Guacara, estado Carabobo, hijo de Libia José Pérez y Ana Rosa de Pérez, teléfono 0274.8087057 y 0424.4964752, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…solicito la libertad de mi representado e igualmente sea remitido al equipo multidisciplinario tanto a él como a la víctima y en relación a la presentación presentada por el M.P. pido que se niegue la misma por el trabajo que desempeña mi representado, solicito copia del acta.....”



Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Martín Mejia, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08 y de examen Médico Forense, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Imelda Manzano Sosa, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), y del examen Médico Forense, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICHARD DE JESÚS PÉREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia; el imputado deberá consignar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 350) mensual, como sustento a la víctima, el cual lo depositara a la numero de cuente 01080372170200184584 en el Banco Provincial a nombre de la víctima. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ RICHARD DE JESÚS PÉREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 11º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001451
Hora de Emisión: 2:24 PM