REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001450
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ GUSTAVO RANGEL, venezolano, natural de valencia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1977, titular de la cedula N° 14.162.847, residenciado en Urb. Ezequiel Zamora, Av. Bolívar, Torre 1, Apto 1 del Municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de José Ruiz y María Rangel, teléfono 04244489606.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 05:40 horas de la mañana del día 24 de Octubre de 2008, estando de guardia el Sargento Segundo (FC) VÍCTOR ORTEGA se apersonó ante el comando Policial la Isabelica una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GREGORIA YAMILET GARCÍA de 28 años de edad, C.I. Nro. V-16.242.7SS Fecha de nacimiento: 28-01-1980, Quien denuncia a su ex concubino de haber violado una medida cautelar de fecha 23-10-2008 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas "Delegación Carabobo" donde Este no podía acercársele, agredirla ni causarle persecución u hostigamiento, "MEDIDA QUE REPOSA EN LAS INSTALACIONES DEL CICPC Delegación Carabobo) sin embargo la denunciante manifiesta que el 24-10-2007 a las 02:00 horas de madrugada su ex concubino se apersonó a su residencia obligándola abrir la puerta y después de entrar la amenazó verbalmente no queriéndose retirar de la residencia poniendo nervioso sus tres niños, por lo que se apersono a bordo de la Unidad Rp- 412 en compañía del Agente Freddy Reyes Placa: 5874 en compañía de la denunciante a su residencia ubicada en la Invasión Boca de Rio, calle negro Primero Casa Nro 39 y al entrar a la misma con autorización de ella, logramos avistar a un Ciudadano que se Identifico como: Rangel José Gustavo de 31 años de edad C.I 14.162.847, fecha de nacimiento 30/09/1977: hijo de José Gustavo Ruiz y María Bolivia Rangel, ambos vivos, vestía para el momento pantalón jean color verde, camisa de color amarilla con ralles de color negras y blancas residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, avenida bolívar torre 1, apartamento 01, luego se traslado al comando Policial la Isabelica de donde llame de Inmediato a la Dra.Nelly Noguera, fiscal 31 del Ministerio Publico a quien le participé del procedimiento y la misma indico que le remitiera las actuaciones pertinentes al caso. Este ciudadano una vez puesto a la Orden del Ministerio Publico fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas "Delegación valencia" para reseña de ley.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil quien la hizo comparecer y se identifico como GREGORIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V 16.242.795, domiciliada en las Invasiones Boca de rio, calle Negro Primero casa Nº 39, en la Intercomunal de la Isabelica valencia estado Carabobo teléfono 0424.4561557, quien expone: “…el fue para la casa borracho el quería ver a su hijo y se lo deje ver yo no quiero que estuviera y el se acostó a dormir y al el le colocaron una caución de no quedarse en la casa yo quiero que el entienda que me respete y que no puede ir para a ya cuando este borracho…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ GUSTAVO RANGEL, venezolano, natural de valencia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1977, titular de la cedula N° 14.162.847, residenciado en Urb. Ezequiel Zamora, Av. Bolívar, Torre 1, Apto 1 del Municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de José Ruiz y María Rangel, teléfono 04244489606, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo le voy a pasar a mis hijos y no me meto mas con ella…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…mi representado manifestó que él había ido a la residencia de la victima a fin de visitar a sus hijos que el ya no quiere nada con ella que el solo estaba hay dándole el apoyo y el cariño que requieren sus hijos es por lo que solicito la libertad plena en virtud de que el delito de violencia psicológica no está demostrado en acta, solicito copia de la misma.....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Víctor Ortega, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RANGEL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO RANGEL, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Gregoria García, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO RANGEL una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal, así como la prohibición de no consumir bebidas alcohólicas ni asistir a lugares donde las vendan. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º, 11º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia; el imputado deberá consignar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300) mensual, como sustento a la víctima, por lo que esta se compromete a suministrarnos lo más pronto posible el numero de cuanto donde se le depositara la cantidad de aquí acordada; asimismo, la víctima no podrá consumir bebidas alcohólicas; y por último, tanto victima como imputado deberán continuar con sus estudios, por lo que deberán consignar constancia de inscripción, ya sea en un instituto público o privado, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; así mismo debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo en un plazo no mayor de QUINCE (15) días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ GUSTAVO RANGEL, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º, 11º y 13º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001450
Hora de Emisión: 1:50 PM