REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001449
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FEDERICO RAMÓN LOZADA GIL, venezolano, natural de valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1966, titular de la cedula N° 7.117.768, residenciado en Urbanización Paraparal, sector Orisabal, calle 18, avenida 5, casa Nº 2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Isabel de Lozada y Asdrúbal Lozada, teléfono 0241.832.4097 y 04166417438.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que Según acta policial de fecha 24-10-2008, siendo las 3:36 horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina el Funcionario Policial: Agente (PC) ELIER JOSÉ MENDOZA GARCES, titular de la cédula de identidad numero: V-19843898, PLACA 5919, adscrito a esta Brigada Especial para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial en concordancia con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Articulo 14, Ordinal 01, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia expone: Siendo las 03:10 horas de la TARDE se encontraban en Funciones de servicio como Seguridad en las Instalaciones físicas de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo específicamente en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el tercer piso cuando la Dra. KELLY NOGUERA Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Publico ordeno detener al ciudadano: LOZADA GIL FEDERICO RAMÓN, titular de la Cédula de identidad numero: V-7.117.768, fecha de nacimiento 29-05-1966, de 42 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, dirección de Habitación: Urbanización Paraparal, Sector Orisabal, calle 18, avenida 5, casa 01, municipio Los Guayos Estado Carabobo, profesión u oficio TSU el electricidad, trabajando actualmente en CANTV, titular de la cédula de identidad numero: V; 7.117.768, teléfono: 0416-6417438, esto por cuanto el día de ayer 23-10-08 en horas de la noche el mencionado sujeto presuntamente agredió a la ciudadana: GARCES PERALTA HAIDEE NATALY de 30 años de edad, fecha de nacimiento:01 -03-1978, estado civil: Soltera, dirección de habitación: Urbanización Paraparal, Sector Orisabal, calle 18, avenida 5, casa 01, municipio Los Guayos Estado Carabobo, profesión u oficio Estudiante cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de identidad numero: V-13.899.579, hijo de padre CESAR RAFAEL GARCES HERNÁNDEZ (V) y MARÍA HAIDEE PERALTA (V), teléfono: 0245-5812064, cabe destacar que el ciudadano: MORA FUENTES MIGUEL ÁNGEL, vestía para el momento una camisa blanca, pantalón Blue Jeans color Beige Arena, zapatos color blanco deportivos color de piel blanco, de contextura delgada, cabello corto, facciones finas, como de 1,80 metros de estatura aproximadamente, al prenombrado ciudadano se detuvo en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a realizarle una Inspección corporal en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal sin encontrársele entre sus ropas al detenido objetos de interés criminalísticas, de igual forma se le impuso de sus derechos al detenido en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitaron a la victima que rindiera el Acta de Entrevista correspondiente al Procedimiento en cuestión.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 11º, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º y 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil quien la hizo comparecer y se identifico como HAIDEE NATALY GARCÉS PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.899.579, dirección: Urb. Paraparal, sector Orisabal, Av. 5, calle 18, casa Nº 02, cerca del Seguro Social, teléfono 0245.581.2064, quien expone: “…ya la violencia venían desde hace tiempo y discutimos porque no me da dinero y porque no me quiere llevar para un sitio el día de la pelado el llego tomado y molestando al niño él lo mando a recoger una tablas que el ya había recogido y empezamos a pelear agarro el palo y me dio por la casa y yo busque el machete para guardarlo porque él me había amenazado y le dijo a mi hermana que lastima que no me había dado con el filo del machete eso fue como a las 09:00 de la noche…”

Acto seguido se identificó al imputado FEDERICO RAMÓN LOZADA GIL, venezolano, natural de valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1966, titular de la cedula N° 7.117.768, residenciado en Urbanización Paraparal, sector Orisabal, calle 18, avenida 5, casa Nº 2, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Isabel de Lozada y Asdrúbal Lozada, teléfono 0241.832.4097 y 04166417438, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…lo que dice ella es el 99% por ciento lo que pasa es que mi hijo a el lo habían raspado en el examen y yo por no pegarle lo mando hacer cosas del hogar y por eso empezamos a discutir …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…por cuanto estamos en presencia de una situación de agresividad dentro de una familia solicito al tribunal la remisión de la víctima al equipo multidisciplinario como lo establece el artículo 87 ordinal 1 como lo establece el artículo 92 en el ordinal 7 así para establecer el buen funcionamiento de la familia en cuanto a la solicitud del M.P. en el art 256 ordinal 3 que no sea aceptada ya que el mismo trabaja en una empresa privada y le puede acarrear problema en su trabajo solicito la libertad de mi defendido y copia del acta.....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Elier José Mendoza Garces, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FEDERICO RAMON LOZADA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FEDERICO RAMÓN LOZADA, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Haidee Garces, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FEDERICO RAMÓN LOZADA GIL una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) horas es decir hasta el 27 de octubre del 2008 a las 5:30 pm, el cual lo cumplirá en la comandancia de Navas Espinola; y, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común por parte del agresor, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia; y se acuerda que el imputado debe pasar mensualmente el sustento diario a la víctima, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600) la cual depositara en una cuenta a nombre de la victima quien se compromete a suministrar el numero a la brevedad posible. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad; así mismo debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo en un plazo no mayor de QUINCE (15) días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FEDERICO RAMÓN LOZADA GIL, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º y 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001449
Hora de Emisión: 12:58 PM