REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 27 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001448
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES, venezolano, natural de valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1967, titular de la cedula N° 10.629.041, residenciado en carretera nacional de Guigue, sector Bucarito, casa Nª 84-A, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, hijo de Miguel Mora y Maritza Fuente, teléfono 0241.878.4840 y 0416.540.2128.
DEFENSA: Abg. Yanett Tejada y Abg. Rumbos Maykell, Inpreabogado No. 106.194 y 106.018, con domicilio Procesal Av. Montes de oca edificio Don Pelayo F, piso 10 oficina 10-1, valencia estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo las 09:20 horas de la mañana se encontraban en Funciones de servicio como Seguridad en las Instalaciones físicas de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo específicamente en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el tercer piso el Cabo Primero (PC) MARTIN EMILIO MEJÍA HERNÁNDEZ, cuando la Dra. KELLY NOGUERA Fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Publico ordeno detener al ciudadano: MORA FUENTES MIGUEL ÁNGEL titular de la Cédula de identidad numero: V-10.629.041, fecha de nacimiento 30-07-67, de 42 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, dirección de Habitación: Carretera Nacional Guigue Valencia, Sector Bucarito, casa 84-A, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, De profesión u oficio Comerciante, trabajando Actualmente por cuenta propia, teléfono: 0245-5117590, esto por cuanto el día de ayer 23-10-08 en horas de la noche el mencionado sujeto presuntamente agredió a la ciudadana TERESA DE JESÚS VALLADARES DE MORA de 30 años de edad, fecha de nacimiento:03-10-1969, estado civil: Casada, dirección de habitación: Central Tacarigua, Sector Bucarito Vía principal Casa N 88-4 Valencia Estado Carabobo , profesión u oficio De Hogar, titular de la cédula de identidad numero: V-11.151.856. hijo de padre JUAN VALLADARES BASTIDAS (F) y LORENZA VALLADARES (V), teléfono: 0424-4587851, cabe destacar que el ciudadano: MORA FUENTES MIGUEL ÁNGEL, vestía para el momento una camisa gris con azul tipo chemise, pantalón Blue Jeans, zapatos color negro casuales es de color de piel blanco, de contextura gruesa, cabello corto, facciones finas, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, al prenombrado ciudadano se detuvo en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a realizarle una Inspección corporal en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal sin encontrársele entre sus ropas al detenido objetos de interés criminalísticos, de igual forma se le impuso de sus derechos al detenido en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicite a la victima que rindiera el Acta de Entrevista correspondiente al Procedimiento en cuestión, quien consigno un reconocimiento médico del ambulatorio de Naguanagua, siendo atendida por el Galeno e Guardia Dra. NELLY BUYON médico Cirujano, CI.V-7.296.882, CM:5100 MSDS:46442 en donde le realizaron una revisión médica la cual se explica por sí sola (SE ANEXA REVISIÓN MEDICA EN SU ORIGINAL).
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordenó verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que la misma no se encuentra en las instalaciones del Tribunal, por lo que el Ministerio Público manifestó que el teléfono de la victima ciudadana Teresa de Jesús Valladares de Mora es 0424.458.7851.
Acto seguido se identificó al imputado MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES, venezolano, natural de valencia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1967, titular de la cedula N° 10.629.041, residenciado en carretera nacional de Guigue, sector Bucarito, casa Nª 84-A, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, hijo de Miguel Mora y Maritza Fuente, teléfono 0241.878.4840 y 0416.540.2128, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…esa noche como a las 08:30 yo llegue a la casa y ella me dice que me baya de mi casa y ella se lanzo encima de mis y yo la agarre para que no me rasguñé y le digo que me deje tranquilo y la suelto y me retiro de ella y vuelve ella a agredirme y yo la vuelva agarrar para que no me rasguñe y solo le agarro los brazos y el yernos de mis hijo lo llevo para su casa cuando yo regreso nos acostamos los dos separados, teníamos algunas semanas bravos…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rumbos Maykell, quien expuso: “…vista la presentación fiscal y viendo la calificación y viendo que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa nos acogemos a la calificación fiscal y queremos que le permitan a mi defendido retirar su mercancía del hogar.....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 25 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario Martin Emilio Mejia Hernández, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08 y del Informe Médico suscrito por la Dra. Nelly Buyon; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES, el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones y amenazas en contra de la victima ciudadana teresa de Jesús Valladares de Mora, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), y del Informe Médico que consta al folio (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común por parte del agresor, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA FUENTES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001448
Hora de Emisión: 12:35 PM