REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 24 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001421
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JORJAN EDUARDO ESCOBAR, venezolano, natural de la Victoria, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1987, titular de la cedula N° 19.136.483, residenciado en Invasión los Tamarindos, da con la Calle Independencia, el Primer Rancho con Puerta Verde, Mariara Estado Carabobo, hijo de Juan Escobar Niño Elizabeth Bolívar Castillo, teléfono 0412-1432709.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario cabo primero Matute Roberto, adscrito al departamento de patrullaje vehicular de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112,169 y 248 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 21 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de haber efectuado la siguiente diligencia policial en la presente AVERIGUACIÓN "En esta misma fecha siendo aproximadamente las diez quince horas de la mañana, encontrándome en las Instalaciones de este comando se presento la ciudadana CLARA MORENO, debidamente identificada en acta de entrevista anexa, informando que su concubino de nombre Jorjan, trato de agredirla Físicamente y la maltrato verbalmente, seguidamente me constituí en comisión con la unidad Rp-003 conducida por el Agente Botia Henry, con la finalidad de trasladarnos hasta el lugar dónde se encontraba el presunto agresor, una vez en el sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como Jorjan Escobar, siendo este retenido en el acto y procedí a exponerlo de sus Derechos Constitucionales insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se le efectúa una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, no encontrándose elementos de interés Criminálistico, posteriormente es trasladado hasta la sede de este comando donde quedo identificado de la manera siguiente, ESCOBAR BOLÍVAR JORJAN EDUARDO, de 21 años de edad, natural de la Victoria Estado Aragua, de fecha de nacimiento 28-02-87, quien dice ser portador de la cédula de identidad numero V- 19.136.483, de profesión u oficios Indefinido, residenciado en el sector los Tamarindos, calle Independencia, casa sin numero de este Municipio, seguidamente me realizaron llamada telefónica a quienes les ordene se realizaran las actuaciones y fueran enviadas lo más pronto posible a mi despacho y el detenido enviado el C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara, para la Reseña de Ley.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana CLARA JOSUE MORENO LUBO, CI: 14.389.524, dirección Invasión los Tamarindos, da con la Calle Independencia, el Primer Rancho con Puerta Verde, Mariara Estado Carabobo, Telefono: 0426-9343718 0414-5553455, quien expuso: “…Estábamos discutiendo por que no había que comer en la casa y yo le dije que la niña no tenia que comer y el me contesto mal, me dijo que eso no era problema mio, el no me deja trabajar y es muy celos…”
Acto seguido se identificó al imputado JORJAN EDUARDO ESCOBAR, venezolano, natural de la Victoria, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1987, titular de la cedula N° 19.136.483, residenciado en Invasión los Tamarindos, da con la Calle Independencia, el Primer Rancho con Puerta Verde, Mariara Estado Carabobo, hijo de Juan Escobar Niño Elizabeth Bolívar Castillo, teléfono 0412-1432709, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…ella se molesto porque primero mi papa estaba hospitalizado y yo trabajo de colecto y de allí me fui con mi papa para el seguro, y cuando llegue en la mañana se molesto y empezó a pelear, y yo estoy cansado y le dije que no iba a trabajar y cuando me acosté de dormir llegaron policía a mi casa y me llevaron …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…De las exposiciones hechas por las partes considero necesario la remisión de ambas partes al equipo interdisciplinario, igualmente solicito se desestime el articulo 256 numarl 3 del C.O.P.P.....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 22-10-08, suscrita por el funcionario Roberto Matute, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 22-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JORJAN EDUARDO ESCOBAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JORJAN EDUARDO ESCOBAR, el día 22-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Clara Moreno, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JORJAN EDUARDO ESCOBAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JORJAN EDUARDO ESCOBAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001421
Hora de Emisión: 5:44 PM