REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 24 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001420
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: AMOS EDGARDO AVILA, venezolano, natural de valencia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1960, titular de la cedula N° 7.031.582, residenciado en Viviendas de Bárbula, Segunda vereda Casa Nº 93-64, Naguanagua Estado Carabobo, hijo de Carmen Avila y Amos Torres, teléfono 0412-1584310 y 866-17-11.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el funcionario AGENTE (PC) ZAMBRANO MAIKER JOSÉ, adscrito a la COMISARIA CANDELARIA de la Policía del Estado Carabobo, quien dejo constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 20:15 horas del día de hoy MARTES 21-10-08, encontrándose de servicio como comandante de la unidad RP-418 conducida por el CABO SEGUNDO (PC) MORILLO TORREALBA FREDDY RAFAEL titular de la cédula de identidad N° V- 12.314.750 de placa: 2516 recibimos llamada radiofónica por parte del OFOICIAL DE DÍA de servicio de la COMISARIA LA CANDELARIA SARGENTO SEGUNDO (PC) ÁNGEL CAÑIZALEZ, quien nos indico que nos dirigiéramos hasta la RESIDENCIAS CANDELARIA, ubicada en la CALLE PLAZA CON CALLE ESCALONA, TORRE B PISO 02 APTO 24, para verificar un procedimiento de presunta violencia domestica ya que una ciudadana de nombre: MISLELLY JIMÉNEZ, realizo llamada telefónica a esta comisaria denunciando a un ciudadano que vestía camisa de color rosado de piel clara, de cabello escaso y pantalón jeans de color azul, el cual estaba tocando la puerta de su residencia antes mencionada y que el mismo la estaba acosando. Por tal motivo nos dirigimos hasta la referida dirección y al llegar al sitio logramos observar a un ciudadano con las características antes mencionadas al cual le dimos la voz de alto en las adyacencias del referido apartamento y lo retuvimos y le indicamos que iba a ser objeto de un chequeo corporal de acuerdo al artículo 117 y 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL resultando sin novedad alguna.- Seguidamente salió del apartamento arriba indicado la ciudadana quien se identifico como: MISLELLY JIMÉNEZ y la misma señaló que ese era el ciudadano que estaba acosándola desde horas tempranas de hoy y que se introdujo a su residencia y la misma indico que era su ex pareja.- Por tal motivo se procedió a detener al ciudadano leyéndole los derechos estipulados en al ARTICULO 125 de la CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la comisaria candelaria, en donde quedo identificado de la siguiente manera: AMOS EDGARDO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-07.031.582, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento: 28-09-1960, soltero de nacionalidad venezolana, hijo de CARMEN AVILA (V) y de AMOS TORRES (V); natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, residenciado en SECTOR VIVIENDAS DE BARBULA 2º VEREDA N° 93-64, NAGUANAGUA EDO CARABOBO quien vestía para el momento CAMISA DE COLOR ROSADO, PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR BLANCO CON TRENZAS, de piel de color CLARO de estatura aproximada de 1.72 cms, de contextura GRUESA, cabello ESCASO (calvicie) ojos de color: negro, realizándose llamada a mi persona a quienes les indique que se realizaran las actuaciones pertinentes, y a la ciudadana víctima del presunto acoso se le realizara el acta de entrevista. Es de hacer referencia que los siguientes ciudadanos: 1- GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ de 29 años de edad de cédula de identidad N° 13.548.430 y la ciudadana: 2- EUNICE INMACULADA MARTÍNEZ de 32 años de edad de cédula de identidad N° 14.465.014 ambos conyugues de numero de teléfono: 0424-2544426 residenciados en las RESIDENCIAS CANDELARIAS TORRE B PISO 02 APRATAMENTO N° 22, fueron testigos de la detención del ciudadano AMOS EDGARDO AVILA arriba señalado.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado AMOS EDGARDO AVILA, venezolano, natural de valencia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1960, titular de la cedula N° 7.031.582, residenciado en Viviendas de Bárbula, Segunda vereda Casa Nº 93-64, Naguanagua Estado Carabobo, hijo de Carmen Avila y Amos Torres, teléfono 0412-1584310 y 866-17-11, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…estábamos en el apartamento y le dije a ella que está sucediendo y ella me dijo que no tenía nada con otra persona, y le dije Carolina se honesta conmigo dime si tiene una relación con él, y luego yo regrese en la noche por que tenía una mar de dudas y procedí a llamar por teléfono al Sr. Coronel para preguntarle si tenían algo…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…se insta al Ministerio Publico a los fines de que investigue el caso y el esclarecimiento de los hechos, solicito la desestimación del artículo 2566 ordinal 3º del C.O.P.P., así mismo consigno en este acto la constancia de residencia de mi representado....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-10-08, suscrita por el funcionario Zambrano Maiker José, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 21-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano AMOS EDGARDO AVILA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano AMOS EDGARDO AVILA, el día 21-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Mislelly Jiménez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05), del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano AMOS EDGARDO AVILA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano AMOS EDGARDO AVILA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001420
Hora de Emisión: 5:31 PM