REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 24 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001419
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1986, titular de la cedula N° 26.121.977, residenciado en Nueva Valencia calle 5, con carrera 6, casa Nº 55, estado Carabobo, hijo de Douglas ramón Duran Parra y Lilian Bermúdez, teléfono 04269597281.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita por el DETECTIVE SERGIO ANTONIO CORONEL QUINTERO, quien deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policiaI que en fecha 21-10-08 y siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje preventivo y presencia policial, por la zona céntrica del Municipio Bejuma Estado Carabobo. ejerciendo funciones como comandante de unidad, en compañía del DETECTIVE ANGARITA CAMÁRGO CARLOS CEOVANNY, cumpliendo funciones como conductor, cuando recibieron llamado radiofónico por parte del comando central indicándonos que nos trasladáramos a las Invasiones del sector Pueblo Nuevo, en virtud a que presuntamente un ciudadano agredía a su pareja, se trasladaron al lugar ingresando por la entrada que queda por la carretera panamericana, al transitar por una improvisada calle, donde se encontraba un grupo de viviendas, nos abordo una ciudadana de manera llorosa y mostrando gestos de dolor la cual se identifico como: LEIDY ONAIS FLORES MOLLETONES, Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 25-02-1986, Soltera, Natural de San Felipe Estado Varacuv, profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en las Invasiones del sector Pueblo Nuevo, Parcela numero 26, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico: 0424-4969680 (hermana), portadora de la cédula de identidad laminada número: V- 21.405.260, hija de Rosa Molletones (v) y de Osvaldo Flores (v), indicándonos que su concubino la había golpeado, sorpresivamente esta ciudadana se desplomo al suelo desmayada, en vista del estado que se encontraba la ciudadana agraviada, la trasladamos inmediatamente, al hospital de bejuma, dándole ingreso por el área de emergencias, siendo atendida por la doctora Ana María González, portadora de la cédula de identidad: Y- 14.595.698. P660075. quien luego de la evaluación especializada mediante informe medico le diagnostico: Dolor en hipogastrio, mareos e hipertensión, se le solicito ecosonograma abdominal pélvico y prueba de embarazo, amenorrea de 7 semanas de evolución, (anexando copias fotostática del informe medico), luego de la atención a la ciudadana regresamos a nuestro despacho a fin de continuar con el procedimiento de acuerdo al presente caso, se procede a tomarle acta de denuncia, de acuerdo a lo indicado en al Articulo 72 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Yida Libre De Violencia, acto seguido y de acuerdo a los señalamientos por la ciudadana denunciante, se presume la comisión de un hecho punible tipificado como delito en el /Artículo 42 (Violencia física) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Yida Libre De Violencia, por lo que inmediatamente nos trasladamos de inmediato hasta las invasiones de Pueblo Nuevo de este Municipio, donde posiblemente se pudiera localizar al ciudadano presunto agresor, a fin de practicar la detención, de conformidad al Artículo 93 de la citada lev orgánica, al llegar al sitio, se encontraba un ciudadano con características similares a las aportadas por la ciudadana agraviada, lo abordamos identificándonos previamente como funcionarios policiales, de acuerdo al Articulo 1 17 del Código Orgánico procesal Penal, le solicitamos su identificación el ciudadano se identifico como: CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-08-1986, natural de Barquisimeto. Estado I ara. soltero, de profesión u oficio: Albañilería, actualmente desempleado, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.- 126.121.977, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Las Invasiones, Parcela numero 13, Municipio Bejuma Estado Carabobo, numero telefónico: 0426- 9597281, hijo de Lilian Aurora Bermudez Rodríguez (v) y de Douglas Ramón Duran Parra (v), tratándose del mismo ciudadano denunciado por la ciudadana agredida, se le solicito que expusiera a la vista lo que pudiera estar ocultando debajo de sus ropas, respondiendo el mismo no poseer nada, por lo que se verifica tal respuesta con la revisión corporal, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole para el momento nada que indicara comisión de delito, acto seguido se le informa referente al procedimiento a seguir en materia de Violencia de Género, de acuerdo a la denuncia recibida en nuestro despacho, procediendo a las 10:55 horas de la mañana a imponerlo de sus derechos previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para seguidamente trasladarlo en primer lugar hasta el Centro de Diagnostico Integral C.D.I. de este municipio ya que el mismo presentaba una leve lesión a nivel lateral de la pierna izquierda parte alta, fue atendido por el Doctor: RENATO G. SEQUERA. M.S.D.S 23536-CM.2336. Titular de la cédula numero: V.-4.132.449, quien luego de la evaluación emite informe médico donde detalla, que el ciudadano presenta algunas excoriaciones en el cuerpo productos de rasguños por uñas, seguidamente nos retiramos del lugar en dirección a nuestro comando policial, dándonos entrada a las. 1 1:00 horas de la mañana, se efectuó llamada telefónica a esta representación fiscal quien indicándoles la misma elaborar las respectivas actuaciones procesales y actas de entrevistas.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1986, titular de la cedula N° 26.121.977, residenciado en Nueva Valencia calle 5, con carrera 6, casa Nº 55, estado Carabobo, hijo de Douglas ramón Duran Parra y Lilian Bermúdez, teléfono 04269597281, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…la abuela de ella tiene una cama nueva y ella dormía con ella y con el niño mío y el niño se orino en la madrugada y yo estaba durmiendo en un saco y se pararon las dos por que ella no respeta la abuela y yo me Salí del rancho y le dije que no le diga cosa mala a su abuela y ella me estaba corriendo y ella me saco el bolso para el patio y yo agarre el bolso y lo puse para otro lado y ella agarro a machetazo a mi bolso y ella me callo a machetazo, me callo a golpe y yo no sabía que ella me había denunciado y me fui para el rancho de un amigo y hay fue donde me aprendieron …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…solicito que se tome en cuenta la declaración de mi defendido siendo que este fue agredido por la victima e igualmente solicito su libertad sin restricciones en virtud de que el informe médico no arroja indicio de que la victima haya sufrido golpe alguno, aunado al hecho de que la misma no se encuentra presente a los fines de corroborar los hechos....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-10-08, suscrita por el funcionario Sergio Coronel, de la denuncia realizada por la victima de fecha 21-10-08; y del Informe Médico realizado a la víctima suscrito por la Dra Ana María González; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, el día 21-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Leidy Flores, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la denuncia realizada por la víctima, que consta al folio cuatro (04), y del Informe Médico que consta al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el Articulo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina del alguacilazgo, deberá presentar 2 fotos tipos carnet y fotocopia de la cedula de identidad, por lo que deberá consignar ante la oficina del alguacilazgo y constancia de residencia en un lapso de 30 días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS PASTOR DURAN BERMUDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente se acordó la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001419
Hora de Emisión: 5:10 PM