REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 24 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001149
JUEZ: Abg. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1975, titular de la cedula N° 12.103.317, residenciado en la avenida principal del Rincón casa No 11, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660, hijo de Félix Ramón Pérez y de Belisa Rodríguez, oficio Chofer.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Carmen Teresa Acosta.
VICTIMA: KAREN LUCRECIA GÁMEZ RIERA
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA IMPROCEDENTE


Visto el escrito suscrito por la Abg. Carmen Teresa Acosta, abogado defensora del ciudadano , por medio del cual solicita la revisión y sustitución de una de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 19-09-2.008, por la presunta comisión del delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, la cual consta a los folios sesenta y tres (63) y su vuelto.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1975, titular de la cedula N° 12.103.317, residenciado en la avenida principal del Rincón casa No 11, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660, hijo de Félix Ramón Pérez y de Belisa Rodríguez, oficio Chofer, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 30-09-2.008, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a la victima KAREN LUCRECIA GÁMEZ RIERA.

SEGUNDO: Este Tribunal acordó en fecha 10-10-08 que se realizara Examen Médico Forense y se remitiera al ciudadano a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera para su hospitalización de ser necesaria.

TERCERO: A los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) consta oficio emanado del Director del Internado Judicial Carabobo por medio del cual remite informe Médico suscrito por el Dr. Jaime Nuñez Benite4z, del cual se desprende:
“…Gastrointestinal: Refiere constipación y vómitos frecuente. Respiratorio: Normal. Boca Garganta: Normal. Ojos: Normal. Oídos: Normal. Aparato Locomotor: Normal. Neurológico: Normal. Urinario: Normal. Cabeza, cuello y columna: Normal. Otros Hallazgos de importancia: cicatriz abdominal quirúrgica, post peritonitis hace 8 años…Diagnostico: ¿Pseudo Obstrucción Intestinal x Bridas?- Eventración. Recomendaciones. Debe ser evaluado por cirujano a la brevedad posible…”

Ahora bien, de la revisión de la causa y del resultado del examen médico realizado al imputado de autos se desprende que éste está en condiciones normales, por lo que quien aquí decide considera que no han variado las condiciones por la cual este Tribunal en su oportunidad decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ ADRIAN RAMÓN, es decir, que la magnitud del daño causado y la entidad delito originan una presunción razonable del peligro de fuga, que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud revisión de la medida en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ ADRIAN RAMÓN. Asimismo, se ACUERDA que se traslade al imputado de autos para que asista a la consulta del Cirujano en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera. Ofíciese al Hospital y al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese Copia. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alejandro Calleja
ASUNTO: GP01-S-2008-001149
Hora de Emisión: 4:14 PM