REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 24 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-006954
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADAS: YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO
DEFENSA: CLARIBEL LÓPEZ
VICTIMAS: YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO
DECISIÓN: CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Jaime Martínez, el cual guarda relación con la causa seguida a las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en vista que se evidenció que los elementos de convicción resultan insuficientes para acusar a las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO, como responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que la Vindicta Pública consideró que no se desprenden elementos de convicción que verifiquen o corroboren los hechos, por cuanto las mismas victimas incurren en los hechos calificados en el Acta Policial como riña colectiva, no existiendo posibilidad de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, por cuanto no existe hasta la presente fecha el testimonio a través de actas de entrevistas de las imputadas y presuntas víctimas al mismo tiempo, así como tampoco medicaturas forenses que corroboren la existencia de las lesiones presuntamente sufridas y su gravedad, por consiguiente el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo decretó Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16-10-2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo Fiscal, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a las imputadas YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO, por parte de esa Representación del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Carabobo a las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA; ELIZABETH VILLAMDEIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Asimismo, se observa que al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el cese de manera inmediata de las medidas impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA CALDERA ESPINOZA, ELIZABETH VILLAMEDIANA CEDEÑO y ANA MELINA VILLAMEDIANA CEDEÑO. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Gabriela Ramírez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2007-006954
Hora de Emisión: 3:39 PM