REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 21 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006471
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL VIGÉSIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Evelyn Toro
ACUSADO: OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural del Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/10/1958, de 49 años de edad, hijo de María Rivero (D) y Rafael Mendoza (D), de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 07.057.847, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Sucre, Numero 42, Guacara, Estado Carabobo.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Yamilet Hernández y Abg. Marvenis Torres.
VICTIMA: EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural del Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/10/1958, de 49 años de edad, hijo de María Rivero (D) y Rafael Mendoza (D), de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 07.057.847, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Sucre, Numero 42, Guacara, Estado Carabobo, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ, por cuanto la víctima tenía doce (12) años de edad al momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de la testigo como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del siguiente testigo:
 (VICTIMA) EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/90, titular de la Cédula de Identidad N° v- 24.812.814, residenciada en La Invasión Mocundo, cuarta calle, casa No 02, Guacara, Estado Carabobo. Prueba que considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto al ser la víctima en el presente caso aportara en la audiencia Oral a realizarse, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- INFORME MEDICO, de fecha 04-05-2008, suscrito por la Dra. ANA COLIOR Cédula de Identidad No V-15.495.723, M.S. 72890, Medico adscrita a INSALUD; Ambulatorio Mocundo, de Guacara, practicado a la adolescente EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ, para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
 2.- ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el jefe de Registro Civil del Municipio Pirito del estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ. Prueba que considero útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demuestra la edad, de la victima adolescente, para el momento de los hechos, para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por el defensa privada SE DESESTIMA la prueba ofrecida por la defensa en la Audiencia Preliminar por cuanto fue extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Asimismo, este Tribunal observa que en fecha 05 de mayo del año 2008 la representación Fiscal presentó ante el Tribunal Octavo de Control el referido ciudadano y se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera que los delitos imputados al acusado determinan una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, no obstante no haber variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Este Tribunal ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que la ciudadana EVELIN YEPEZ, deberá acudir al equipo multidisciplinario de este Tribunal para solicitar la cita correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (ADOLESCENTE) EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2.008, según denuncia que interpone la víctima, cuando a funcionarios policiales le sindicó que el ciudadano Omar Antonio Mendoza la tenia contra su voluntad y la violaba, siendo presentado en fecha 05 de mayo del año 2008 ante el Tribunal Octavo de Control el referido ciudadano y se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (ADOLESCENTE) EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE DESESTIMA la prueba ofrecida por la defensa en la Audiencia Preliminar por cuanto fue extemporánea. Y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO, por no haber variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar. QUINTO: Se ACUERDA la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano OMAR ANTONIO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, natural del Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/10/1958, de 49 años de edad, hijo de María Rivero (D) y Rafael Mendoza (D), de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 07.057.847, y residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Sucre, Numero 42, Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima EVELIN LEIDISMAR YEPEZ HERNÁNDEZ (ADOLESCENTE). Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al equipo Multidisciplinario. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja

ASUNTO: GP01-P-2008-006471
Hora de Emisión: 6:25 PM