REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001219
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1965, titular de la cedula N° 7.147.074, residenciado Vivienda Rural de Bárbula avenida principal vereda 1, hijo Blanca de Ochoa y Leandro Ochoa, teléfono 0412-0481313.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la Tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 18, en compañía del Funcionario Agente SILVA MORENO NÉSTOR EDUARDO, cuando una llamada de la central de trasmisiones a cargo de la Agente MONTIEL GUILLEN LILIANA, titular de la cédula de identidad numero V-14.924.671, placa 0055, indicándonos que por orden del Jefe de los servicios AGENTE COVA HERNÁNDEZ DAVID JOSÉ, titular de la cédula numero V-15.899.400, placa 0054, quien indico que por orden del Fiscal Trigésima Doctora: Yirda Hurtado Barreto, a través de oficio emanado por su despacho detuviéramos preventivamente al ciudadano OCHOA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-7.147.074, de 41 años de edad, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Vereda 1, Casa 89-51, ya que sobre el mismo recae una denuncia, según los articulo 33, 39, 41 y 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio 08-F30-1144-08, realizada por su concubina, de nombre YEPEZ SOJEIDY AMARILIS, titular de la cédula de identidad numero V-16.414.656, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, la cual reside en la misma dirección ya antes descritas, por lo cual sin dilación alguna, procedimos a trasladarnos a la residencia de la víctima, logrando contactar al agresor e identificándonos como agentes de la policía municipal de Naguanagua, por lo cual se procedió a informarle de las causas por el cual estaba siendo detenido preventivamente, e impuesto de sus derechos procesales y constitucionales consagrados en los articulo 49 constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del código orgánico procesal penal y se le indico a dicho ciudadano que iba a ser objeto de un inspección personal amparándonos en 205 de el Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés policial, posteriormente fue verificado por Análisis de seguimiento Estratégico de la Información (ASEI), a cargo de Agente Giovanni García titular de la cédula de identidad V-12.770.900, placa 0092, el cual indico no tener ningún tipo de solicitud, acto seguido fue trasladado a la sede de nuestro despacho ubicado en la carretera Nacional Valencia-Puerto Cabello sector Chaguaramal, el procedimiento quedo a la orden del Jefe de Los Servicios, cabe destacar que siendo las 06:30 horas de la Tarde, del día 29 de Septiembre del 2008 se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, Doctora Yirda Hurtado Barreto, al número telefónico 0414-0468669 quien ordeno que fuese presentando ante su despacho todas las actuaciones inherentes al procedimiento.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Amarilis Yepez Sojeidy, con cedula de identidad Nº16.414.656, con domicilio Vivienda rural de Bárbula Vereda 1 casa Nº 89-51 cerca del liceo calderón en teléfono 0241-31698377- 0412-1419356, la cual expuso: “…el llego tomado a la casa y discutimos porque me dijo que yo consumía droga y peleamos por hacerle el tete a la niña luego el me escupió y yo le di un golpe por la cara luego con una correa empezamos a forcejear se reventó la correa el pego en la nalga y lo pegue por la cabeza y le partí la cabeza y así se tranquilizo. …”

Acto seguido se identificó al imputado OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1965, titular de la cedula N° 7.147.074, residenciado Vivienda Rural de Bárbula avenida principal vereda 1, hijo Blanca de Ochoa y Leandro Ochoa, teléfono 0412-0481313, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…yo me voy del hogar y yo necesito hablar con un psicólogo por los niños…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…solicito se desestime del ordinal 3º del COPP ....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 29-09-08, suscrita por el funcionario José Loaiza; del acta de entrevista realizada a la ciudadana victima Sojeidy Yepez y del Informe Médico suscrita por la Dra. Verónica del Prete; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, el día 29-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Sojeidy Yepez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la victima que consta al folio tres (03); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, así como la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y ni de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. De igual manera, se le impone la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor de la residencia en común; la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y, la prohibición al agresor de realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la víctima, ya sea por sí o por terceras personas. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OCHOA SALAZAR, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad dispuestas en el Articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001219


Hora de Emisión: 3:38 PM