REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001218
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, venezolano, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1977, titular de la cedula N° 12.279.668, hijo Matilde rumbos y Carlos Noguera con domicilio residenciado Colina de Guacamaya, callejón la Ceiba, casa 005 cerca de la escuela Balbino Bolívar, teléfono 0424-4513746.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Abg. Yamileth Hernández, Inpreabogado No. 74073, con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, piso 2, oficina 7, Avenida Aranzazu cruce con calle Silva, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que puso a disposición del Tribunal al ciudadano ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, quien el día 29/09/08 fue detenido por el agente policial Ferreira Saavedra Elizabeth del Valle, (PC() adscrito a la comisaría Candelaria quien refiere en el acta que recibió llamado radiofónico que se trasladara a la comisaria al llegar lo designaron en comisión para recabar y practicar las diligencias en el caso que denunciara la ciudadana Omaira Nait González en contra de su pareja Alberto Antonio Noguera, se dirigen a la sede del Banco Banesco ubicado en la Candelaria, Av. Aranzazu (periférico) se entrevistan con Beatriz Garzon, Sub Gerente de la entidad Bancaria, quien informa que el referido ciudadano trabaja como Vigilante y ese día tenía guardia por lo que debía esperarse a que se relevara de su trabajo, a las 04:30 Pm se indicó que estaba listo y que se podía practicar la aprehensión, se le informó al ciudadano el motivo de la aprehensión , se le hizo una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, por lo que proceden a imponerle del Artículo 125 de Código Orgánico Procesal penal, así mismo acompaño acta de entrevista que se realizara a la víctima en fecha 29/09/08 donde se puede leer entre otras cosas que el día 28/09/08 aproximadamente a las 08:40 Pm, se encontraba en su casa en compañía de su esposo quien había ingerido bebidas alcohólicas en el día y sus cuatro niños, se presento una discusión entre su pareja y uno de sus niños, el señor trató de manotear al pequeño que padece epilepsia pero no logro hacer nada ya que su concubino le propinó un golpe en el ojo izquierdo y aporreo en su nariz.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Omaria Nait González Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 7.149.775, teléfono 0414-4316008 con domicilio Colina de Guacamaya, callejón la ceiba casa Nº 005, la cual expuso: “…en si la discusión fue porque mi hijo me hizo una pregunta y el estaba hablando con mi hijo que es especial y yo lo mande a mi hijo mayor a dormir con el menor y el este se puso a llorar, el se molesto y empezó a insultar a mi hijo de 16 años, cuando estaba discutiendo con mi hijo yo me metí en el medio y él me golpeo en la nariz y luego cuando trato de volver a golpear al niño yo le pegue la plancha y luego fui al hospital y luego puse la denuncia yo deje de trabajar a raíz de la enfermedad de mi hijo , yo quiero al caución donde se comprometa a no golpearme más, permanezca en la casa por el niño, el ha sido buen padre. …”

Acto seguido se identificó al imputado ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, venezolano, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1977, titular de la cedula N° 12.279.668, hijo Matilde rumbos y Carlos Noguera con domicilio residenciado Colina de Guacamaya, callejón la Ceiba, casa 005 cerca de la escuela Balbino Bolívar, teléfono 0424-4513746, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“… yo estaba acostado con mi hijo de cinco años, cuando tony se puso a llorar no me gusta que el hijo mayor me lo molesta y yo le digo leo porque me lo esta molestando, el se altera mucho el sufrió tres ataque de epilepsia, el me manoteo las manos, y en ese momento ella se levanto con la plancha y yo la esquive y con el codo la golpee sin querer …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yamileth Hernández, quien expone: “…Me adhiero a la solicitud de la medida menos gravosas, y le solcito al tribunal que mantenga al mi defendido en el hogar tomando en consideración la declaración de la victima....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 29-09-08, suscrita por la funcionario Elizabeth Ferreira; del acta de entrevista realizada a la ciudadana victima Omaira González y del Informe Médico emanado del Ambulatorio La Florida; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, el día 29-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de lesionar a la ciudadana Omaira González, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02); del acta de entrevista realizada a la victima que consta al folio tres (03); y del informe médico realizado a la víctima que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, así como la obligación de no agredir a la victima física o verbalmente. De igual manera, se le impone la medida contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO NOGUERA RUMBOS, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Art. 92, ordinales 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001218
Hora de Emisión: 3:24 PM