REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 2 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001149
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KELLY NOGUERA
IMPUTADO: ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1975, titular de la cedula N° 12.103.317, residenciado en la avenida principal del Rincón casa Nro 11, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660, hijo de Felix ramón Pérez y de Belisa Rodríguez, oficio Chofer.
DEFENSA: Abg. Mary José Velásquez, Inpreabogado No. 94.916, con domicilio procesal en Residencias el Dorado, Torre A, Piso 7, Apartamento 7E, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0414-431-1181.
VICTIMA: Karen Lucrecia Gámez Riera
DELITO: Violencia Física, Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial
DECISIÓN: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 30 de septiembre de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Kelly Noguera, quien le imputó al ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1975, titular de la cedula N° 12.103.317, residenciado en la avenida principal del Rincón casa Nro 11, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-0455660, hijo de Felix Ramón Pérez y de Belisa Rodríguez, oficio Chofer, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50, 42 y 39, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por su Abogado de confianza Abg. Mary José Velásquez.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…siendo las 09 Y 05 Horas de la noche del día 28 de Septiembre del presente año, se encontraban los funcionarios actuantes e identificados en actas que acompaño a mi escrito de presentación se encontraba en labores de patrullaje preventivo en el sector Mañongo, frente al centro Comercial Sambil por la entrada denominada HOME, reciben llamada radiofónica del centralista de guardia que les indica que se trasladen a la Avenida principal el Rincón de Mañongo, a la casa Nro 11, ya que un ciudadano de nombre Pérez Adrian , ya que el mismo había derrumbado la pared de la vivienda donde habita con un camión volteo, propinándole lesiones a su concubina de nombre Karen Riera Karen Lucrecia, al llegar al sitio ven un camión volteo marca Chevrolet C60, color azul, placa 56ZAVT, aparcado a escasos metros de la vivienda y avistan un boquete en la vivienda al acercarse a èl se percatan que hay dentro un ciudadano con las características que les dio el centralista de guardia y el mismo se encontraba agrediendo a una ciudadana por lo que deciden ingresar a la vivienda conforme a lo previsto en el artículo 210 del COPP, le dan la voz de alto, la cual no acato a pesar de identificarse como funcionarios policiales, el ciudadano se torno más agresivo y se abalanzo a la comisión policial quienes se vieron obligados a neutralizarlo con la fuerza física necesaria , lo imponen de sus derechos constitucionales y legales le hacen un cacheo corporal tal como lo prevé el artículo 205 del COPP y es trasladado al Comando de la Policía Municipal de Naguanagua donde queda identificado como PEREZ RODRIGUEZ ADRIAN RAMON, de 33 años, nacido el 08/02/1975, venezolano natural de Valencia, de oficio Chofer....”.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículos 42, 50 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima KAREN LUCRECIA GÁMEZ RIERA, titular de la cedula de identidad V-14.923.339, residenciada: en Urbanización Villa Real, Edificio Q, Apto 1-3, Flor Amarillo, estado Carabobo, punto de referencia pasando el CDI, teléfono 0241-8782840, 0412.4331217 casa y teléfono de su tía Ana de Sanz, cedula 5.074.274, quien expuso voluntariamente:
“…En el sitio estaba su hermana Adriana Yolit Pérez Rodríguez, estaba su prima Iraida, estaba su tía, Oneida, estaba Jean Flores que es el muchacho con el que èl trabajaba, ellos todos viven en el Rincón, yo les pedía ayuda, que por favor me asistieran, me salvaran que me iba a matar y no me ayudaban, el me pegaba con una piedras que se desprendieron, me trataba de dar en la cabeza y yo metia los brazos por eso no me golpeo mas, cuando estaba en el suelo me dio patadas, él me golpeó con todo lo que encontraba, èl tenia ya las manos maltratadas y sus nudillo reventados de tranto darme y por eso me daba con unas piedras…”

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…Lo de la mano es que ella cerró la puerta y meti la mano por la ventana para abrir la puerta y ella me aplastó la mano, yo no le pegue con la mano, le pegue con una silla, la silla se la lance y la golpie, yo tumbe la pared pero no fue que le meti el camión a la casa, yo no le caí a golpes, si le lance la silla, yo la agarre con la otra mano, yo estaba en mis cinco sentido, estábamos tomados los dos, los dos habíamos ido al cementerio, ella se molestó porque yo fui a llevar a unas amigas que no le caían a ella y dijo que hasta que no me vieran arrastrado no me dejaba, ella se ha ido otras veces…”

El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Mary José Velásquez, quien expuso que:
“…Solicito para mi defendido una medida menos gravosa que las solicitadas por la fiscal, encontrándonos en una etapa investigativa, existiendo diligencias por practicar y dado que mi representado tiene un trabajo estable, desvirtuando el peligro de fuga, y residencia fija la cual acreditare, solicito se aplique una medida cautelar de las contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, así como la medida contenida en el ordinal 7 del artículo 92 de la ley especial, ya que necesita orientación psicológica. …”.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, el día 28-09-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la adolecente Karen Gámez, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04), de la denuncia realizada por la victima en fecha 29-09-08 la cual riela al folio cinco (05) y del Informe Médico emanado del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, que cursa al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 28 de septiembre de 2.008, de la Denuncia de fecha 29 de Septiembre de 2008 realizada a la Victima, y del Informe Médico, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señaló que fue golpeada por el imputado, que éste introdujo un camión volteo a la residencia en común y tumbó una pared, golpeando a la víctima en repetidas ocasiones con piedras, bloques y con sus puños.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase y efectuar actos de acoso, intimidación, persecución a la víctima por él o por tercera persona y la obligación del imputado de comparecer ante el equipo interdisciplinario para su evaluación y orientación una vez a la semana por el lapso que estime pertinente las profesionales del equipo interdisciplinario, por lo que se acuerda oficiar al Internado Judicial Carabobo a los fines de los traslados semanales del imputados los días miércoles. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.



DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, ADRIAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alejandro Calleja

ASUNTO: GP01-S-2008-001149
Hora de Emisión: 4:17 PM