REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 17 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-006802
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL (A) VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARY PÉREZ
ACUSADO: OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/03/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.005.107, de profesión u oficio Chofer, hijo Obdulio Benito Cesar Rodríguez y Yolanda Coromoto Cesar Guzmán (ambos difuntos), domiciliado Parroquia San Blas, calle Colombia, casa Nro. 90-51, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. Rubén Tuozzo
DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BEKERCK DE TRAVIESO ELIZABETH
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 15-10-2.008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico contra el ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN, que riela a los folios 19 al 32 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, amenazas y acoso u hostigamiento a la victima Bekerck de Travieso Elizabeth, en su residencia, amenazándola y hostigarla, persiguiéndola a todos lados, hasta el punto que en fecha 08-05-2.008 la víctima se trasladaba a una consulta odontológica en compañía de su hijo menor de once años, cuanto éste se presentó al lugar y entró a la fuerza tratando de agredirla, manifestándole palabras obscenas y ofensivas. Actos constitutivos de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Bekerck de Travieso Elizabeth. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público ni la víctima no se opusieron a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Bekerck de Travieso Elizabeth no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 15/03/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.005.107, de profesión u oficio Chofer, hijo Obdulio Benito Cesar Rodríguez y Yolanda Coromoto Cesar Guzmán (ambos difuntos), domiciliado Parroquia San Blas, calle Colombia, casa Nro. 90-51, Valencia Estado Carabobo; por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Bekerck de Travieso Elizabeth. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de DOS (02) AÑOS en la presente causa seguida al ciudadano OBDULIO JOSÉ CESAR GUZMÁN, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el 65 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Bekerck de Travieso Elizabeth. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Permanecer residenciado en un lugar determinado que en el presente caso es la dirección aportada en este acto; 2) Participar en programas especiales que en el presente caso es Tratamiento Psiquiátrico por ante el Cesame la Michelena; 3) Abstenerse de consumir drogas no prescritas por su médico y prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada SESENTA (60) días; 5) Asistir a la evaluación ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal. 6) No agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana víctima ni a su familia. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida de protección y seguridad a favor de la victima contemplada en el artículo 87 ordinal 1 de la ley especial. Remítase lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alejandro Calleja

ASUNTO: GP01-P-2008-006802
Hora de Emisión: 1:41 PM