REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 16 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001345
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.446.319. Fecha de nacimiento. 24-07-1979.- Residenciado en La Urbanización la Isabelica, sector 06, vereda 12, casa No 33. Parroquia Rafael Urdaneta, Profesión u oficio Barman, teléfono: 0241-8328045, 0412-6745072.
DEFENSA: Abg. Emilia Rosa Guillen Guedez, Inpreabogado No. 41.759, con domicilio procesal en Calle Plaza entre Carabobo y Soublet, Casa 103-38, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en Acta Policial de fecha 13-10-2.008, el funcionario Natanael Castellanos, expuso que “…Siendo las 11:30 horas de la noche del día 13-10-2008 encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Rp- 4 412 en compañía del Sub Inspector (PC) Elias Berrios, Placa: 4637, pasaban por el sector 06 de la Urbanización la Isabelica cuando en plena Vía Pública avistaron a una Ciudadana que les hizo señas de que se detuvieran, al acercarse observaron que esta Ciudadana se notaba muy nerviosa y estaba llorando. Indicándoles que había sido víctima de agresiones Físicas y verbales por parte de su sobrino de Nombre JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ y que el mismo se encontraba dentro de la Residencia Nro 33 de la vereda 12, Cerca de donde ella estaba. .Acto seguido fueron a la dirección antes citada en compañía de la Ciudadana agredida y dentro de la misma salieron tanto el ciudadano denunciado Como un tío del mismo, quien le indico al denunciado que accediera a montarse en la unidad Policial para arreglar el problema en el comando. Por lo que el Ciudadano JEANPIER ESCOBAR accedió y los acompañó al comando Policial la Isabelica no sin antes leerles sus derechos según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez en el comando procedieron a Identificarlo tal como me lo permite el artículo 126 del código Orgánico procesal penal. Quedando identificado de la siguiente manera JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, de 29 años de edad. Indocumentado, quien dijo cedular con el Numero 16.446.319. Fecha de nacimiento. 24-07-1979.- Residenciado en La Urbanización la Isabelica, sector 06 vereda 12 casa Nro 33. Parroquia Rafael Urdaneta, la Denunciante quedó Identificada como: LINDA DALILA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ ZAPIAIN, de 47 años de edad, C.I. Nro. 8.832.225.- esta ciudadana acudió al Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por los galenos de guardia, y posteriormente se procedió a notificar a este despacho mediante llamada telefónica, a quien le manifieste realizar e procedimiento de rigor y las actas procesales y enviarlas a este despacho fiscal…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana LINDA DALILA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ ZAPIAIN, titular de la cédula de identidad V-17.167.954, residenciada Urbanización la Isabelica, Sector 6, Vereda 12 Casa Nº 33, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8328045, 0412-4107190, la cual expuso: “…yo estaba hablando con mi sobrina en mi casa en una de esa que estábamos hablando entro el sr. Diciéndome que el yo estaba hablando mal de el y vino mi sobrina y le dijo que se calmara, que no es de ti que estábamos hablando y el dijo que si, y se le alzó a mi sobrina y entonces le dio un golpe al toma corriente y lo partió y comenzó a agredirme verbalmente y mi sobrina se puso mal, y posteriormente se fue, y el sr. Seguía violento, y en una de esa él me agarro por la cara y me aporreó la boca, entonces todo les decían pero Jaenpier quédate tranquilo y quería agredir a mi gata, y me fui para la calle y en esos momento paso una patrulla y se lo llevaron…”

Acto seguido se identificó al imputado JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.446.319. Fecha de nacimiento. 24-07-1979.- Residenciado en La Urbanización la Isabelica, sector 06, vereda 12, casa No 33. Parroquia Rafael Urdaneta, Profesión u oficio Barman, teléfono: 0241-8328045, 0412-6745072, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…si tuvimos esta discusión y yo estoy buscando donde mudarme, a la final yo lo que no quiero es problema, porque yo tengo dos hijos, y si yo no quiero más problemas…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Emilia Rosa Guillen Guedez, quien expuso: “…esta defensa lo que considero es que me adhiero a lo solicitado por la representación de la Ministerio Publico y para que esto no termine en males peores, es que veo bien lo solicitado por la Fiscal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-10-08, suscrita por el funcionario Natanael Castellanos, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 13-10-08; y del Informe Médico realizado a la víctima suscrita por la Dra. Verónica Márquez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, el día 13-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Linda Hernández, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03), y del Informe Médico que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Arabella Morales, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal y la prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del agresor del hogar en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a ella o a su familia. Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el Articulo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina del alguacilazgo, deberá presentar 2 fotos tipos carnet y fotocopia de la cedula de identidad., por lo que deberá consignar ante la oficina del alguacilazgo constancia de residencia en un lapso de 30 días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JEANPIER ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente se acordó la Medida Cautelar dispuesta en el Artículo 256, orinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001345
Hora de Emisión: 5:03 PM