REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 16 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001337
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, titular de la cedula N° 14.572.421, residenciado Urbanización Michelena, Calle 91ª, Casa 86-112, Valencia, estado Carabobo, hijo María Cristina de Rodríguez y de Luis José Rodríguez Arráez, teléfono 0424-4345779.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 415 del Código Penal, toda vez que en Acta Policial de fecha 12-10-2.008, el funcionario David Timaure, expuso que “…Siendo aproximadamente las: diez horas quince minutos de la mañana de la presente fecha 12/10/52008, encontrándose de servicio en labores de Patrullaje, como Comandarte de la unidad RP-4-423 DAVID FRANCISCO TIMAURE en compañía del CABO SEGUNDO (PC) 3203 ÓSCAR ANTONIO MUÑOZ, O NRO. 07.011.000, Conductor de la referida unidad policial y en jurisdicción de nuestra área de patrullaje, recibimos llamado radio fónica de la CENTRAL PATRULLAS DE CONTROL CARABOBO, que se trasladaran a la casa nro. 86-112 ubicada en la calle 91-A de la Urbanización La Michelena de la Parroquia San Blas, donde se encontraba un ciudadano que estaba agrediendo a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio, donde se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como: PISTILLO DE RODRÍGUEZ MARÍA CRISTINA, de 53 años de edad titular de la cédula de identidad V-04.451.586, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Del hogar. hija de: HILDA PISTILLO Y MERCURIO PASTILLO ambos vivos: quien le informo que su hijo la había agredido con una piedra en el rostro a la altura de la nariz y en la madrugada del día de hoy también había agredido a su esposo, señalándonos al ciudadano quien para el momento vestía: SHORT ROJO, Franela COLOR CREMA CON NARANJA, piel blanca, cabellos negros, con un tatuaje en la batata de la pierna izquierda, presenta HERIDA EN LA MANO DERECHA, HEMATOMA EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO Y PUNTOS DE SUTURA EN LA REGIÓN SERVICAL IZQUIERDA, procediendo a realizarle el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole elementos criminalistico alguno, leyéndoles sus derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP y de acuerdo al Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedieron a trasladarlo al COMANDO POLICIAL DEL DEPARTAMENTO VALENCIA CENTRO en el MODULO 810, donde quedó identificado como: RODRÍGUEZ PISTILLO LUIS JOSÉ, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/09/1978, titular de la cédula de identidad N° V-14,572.421, residenciado en la casa: 86-112 ubicada en la calle 91-A de la Urbanización La Michelena de la Parroquia San Blas; el mismo fue llevado al HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, donde fue atendido por el GALENO DE GUARDIA Dr. LUIS ARANGUREN CI NRO 15.608.081 MATRICULA 71.033…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Articulo 415 de Código Penal; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana María Cristina Pistillo de Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-4.451.586, residenciada en la Urbanización Michelena, calle 91-A, casa 86112, casa mi renacer, cerca de la iglesia San Rafael, teléfono 0414-4064021, la cual expuso: “…él es mi segundo hijo, el día sábado yo estaba decorando unos quince años, ese es mi trabajo, llegue tarde y él me había preparado unos pasapalos, él se quedo viendo películas, yo me fui para que mi vecina y me regrese porque me molestaban los zapatos y cuando llegue él se molesto que si lo estaba vigilando, luego yo llegue a las dos de la mañana y vi a mi esposo en la esquina y llegue a la casa y mi hijo me contesto con groserías que mi esposo no entraba aquí, el celular lo piso y lo trituro y dijo que su papa lo había pegado pero él se quiso ir que quería la botella de Licor que era de él, mi esposo estaba por la Lara dando vuelta, yo no podía cerrar puertas porque él daño todas las puertas, tiró piedras y había mucha sangre en la casa y un cuchillo y él se fue y después llego la patrulla con mi esposo, mi esposo estaba cortado en el brazo, yo me quede en la casa y mi esposo se fue con la policía a dormir en la casa de San Blas a las seis de la mañana llego Luis José y llego en un estado crítico, él se acostó desnudo y oigo gritos que voy a matar y a las 9 llego mi otro hijo con un palo de golf y llego a buscarlo que no podía perdonar eso, y este otro hijo mío quería golpearlo, mi hijo le entrego el palo de golf y Jean Carlo entra y lo fue a buscar y le reclamo que había golpeado a mi esposo y él (Luis José) agarro un espejo para pelearlo y yo quería llamar al comando y salieron a la calle y yo empecé a rosearlo con agua y ellos se soltaron y un amigo se llevo a mi hijo Jean, y Luis José cuando yo estaba recogiendo la manguera me dio con una piedra en la cara, él consume piedra, ha estado en tratamiento para el consumo pero no ha dado resultado, esta situación tiene años, él me insulta, me degrada y eso me duele mucho…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1978, titular de la cedula N° 14.572.421, residenciado Urbanización Michelena, Calle 91ª, Casa 86-112, Valencia, estado Carabobo, hijo María Cristina de Rodríguez y de Luis José Rodríguez Arráez, teléfono 0424-4345779, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Mi defendido es una persona enferma, tiene años consumiendo sin embargo está dispuesto a someterse a tratamiento para su desintoxicación, por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa que permita su rehabilitación, así mismo solicito que la victima reciba ayuda psicológica....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-10-08, suscrita por el funcionario David Timaure, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 12-10-08; y de la denuncia de fecha 12-10-2008 hecha por la victima por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 415 del Código Penal.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, el día 12-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Cristina de Rodríguez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), y de la denuncia que consta al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de someterse a un tratamiento especializado en materia de drogas hasta su rehabilitación y que el Tribunal lo evidencie. Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el Articulo 256, orinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decir la custodia en un familiar, quien deberá suscribir acta de compromiso ante este Tribunal. Así como, la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a ella o a su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 8º y las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2008-001337
Hora de Emisión: 3:57 PM