REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 16 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-009833
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ METODIO OLIVA, venezolano, titular de la Cédula de identidad 12.674.856, nacido el 16/02/1972, residenciado en la calle Comercio entre Ricuter y Campo Elias, casa 90-58, San Blas, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-491-5194, oficio: Apicultor.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, en relación con el artículo 65, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Claret Vásquez, Inpreabogado No. 86.687, con domicilio procesal en la Torre Castillito, piso 5, oficina 1, Valencia, Estado Carabobo.
VICTIMA: MERY TORRES
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ METODIO OLIVA, venezolano, titular de la Cédula de identidad 12.674.856, nacido el 16/02/1972, residenciado en la calle Comercio entre Ricuter y Campo Elias, casa 90-58, San Blas, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-491-5194, oficio: Apicultor, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, en relación con el artículo 65, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MERY TORRES VALDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción opuesta por la defensa, donde expresa que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, conforme a lo dispuesto en el Articulo 28, ordinal 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran perfectamente en la calificación jurídica dada y aceptada previamente, ya que consta la denuncia realizada por la victima ciudadana Mery Torres Valdez donde manifiesta que el acusado de autos le agredió, asimismo consta el Reconocimiento Médico suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velazquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las lesiones que presentó la victima antes mencionada. Es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las grabaciones solicitadas por la defensa por cuanto éstas debían haberse solicitado con anterioridad y haber sido acordadas por un Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de fechas pasadas y además éstas son de imposible cumplimiento electrónicamente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 Declaración en calidad de experto de la funcionaria Dra. ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 01/04/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la victima MERY TORRES VALDEZ, producto de los golpes que supuestamente le ocasiono el imputado OLIVA JOSÉ METODIO y me convence del hecho punible atribuido al imputado.
TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del siguiente testigo:
 (VICTIMA) MERY TORRES VALDEZ, venezolana titular de la cédula de identidad V- 9.688.279, residenciada en la Parroquia San Blas calle Comercio, casa numero 90-69, Estado Carabobo, nacida en fecha 20/11/1967, estado civil soltera, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en las cuales fue víctima de la violencia.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
 1.- DENUNCIA, 21/05/2008, suscrita y firmada por la ciudadana MERY TORRES VALDEZ, interpuesta en la Fiscalía VIGÉSIMA SÉPTIMA del Ministerio Publico, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERY TORRES VALDEZ, en contra del ciudadano OLIVA JOSÉ METODIO, el cual la ha agredido. Para su exhibición en Juicio.
 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 22/05/2008, suscrito y firmado por Dra. ROSAURA SOSA DE VELÁSQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de las lesiones que presento la victima MERY TORRES VALDEZ, producto de los golpes que le ocasiono imputado OLIVA JOSÉ METODIO, para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por el defensa privada:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad:
 1.-) La Ciudadana NANCY RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 2.843.455, con domicilio en la Torre Castillito, piso 5, oficina 1, Valencia, Estado Carabobo.
 2.-) El Ciudadano JOONY DURAN, titular de la cedula de identidad N° 14983854, con domicilio en la Torre Castillito, piso 5, oficina 1, Valencia, Estado Carabobo.
 3.-) La Ciudadana MARISELA TRIAS FEBRES, titular de la cedula de identidad N° 18.227.902, con domicilio en la Torre Castillito, piso 5, oficina 1, Valencia, Estado Carabobo.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, se ADMITE la diligencia dirigida al Ministerio Público Fiscalía 27º la cual cursa a los folios 43 y 44 de la presente causa, donde narra hechos y circunstancia útiles y necesarias para su defensa.
Asimismo, se DESESTIMA la prueba ofrecida por la defensa que riela al folio 42 y su vuelto, por cuanto no es un documento legal, por lo que se considera innecesaria su lectura y exhibición en el debate del juicio oral y público.
Por último se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSÉ METODIO OLIVA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, en relación con el artículo 65, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MERY TORRES VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 9.688.279, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2.008, según denuncia que interpone la víctima, en contra de quien es su concubino por cuanto ha sido víctima en reiteradas ocasiones de violencia física, amenaza y acosos u hostigamiento por parte del mismo, es por lo que en fecha 23 de julio del año 2008 se realizó por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo el acto de imputación por los delitos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, en relación con el artículo 65, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MERY TORRES VALDEZ. SEGUNDO: La excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, ordinal 4º, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto se evidencia que los hechos narrados por la fiscal encuadran dentro de la calificación jurídica. Por otro lado, se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de las grabaciones e intercepciones realizada por la defensa por cuanto estas son de imposible cumplimiento y extemporáneas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y la documental que riela a los folios 43 y 44 de la presente causa, y se DESESTIMA la prueba ofrecida por la defensa en la forma antes especificada. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JOSÉ METODIO OLIVA, venezolano, titular de la Cédula de identidad 12.674.856, nacido el 16/02/1972, residenciado en la calle Comercio entre Ricuter y Campo Elias, casa 90-58, San Blas, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-491-5194, oficio: Apicultor, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42, en relación con el artículo 65, ordinal 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MERY TORRES VALDEZ. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja

ASUNTO: GP01-P-2008-009833
Hora de Emisión: 3:10 PM