REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001324
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DENNY GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, natural de Guigue, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1977, titular de la cedula N° 15.196.995, residenciado en San Juan de Dios III, Calle la escuela, frente a la escuela San Juan de Dios, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, hijo de Guillermina Paredes y Froilan González teléfono 04161434216.
DEFENSA: Abg. Argenis González, Inpreabogado Nº 265 con domicilio procesal: Escritorio Argenis González, centro comercial profesional valencia center, Calle Cantaura, segundo piso, oficina SP 11, valencia estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 12 de octubre del 2008 Encontrándose en labores de patrullaje el Sargento primero Yonny Morales como comandante de la unidad RP/4-400 conducida por el Distinguido (PC).José Caldera placa 1330, auxiliar C/2do. (PC) Raúl Chávez, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, cuando recibieron llamada radiofónica de la comisaria Guigue, en donde les indicaban que se llegaran al comando, de inmediato se trasladó a la comisaría y al llegar se entrevistaron con el C/1ro. (PC) Marcos Brizuela, placa 2079 Sustanciador por la comisaría, quien les indico que les indico que una ciudadana había sido víctima de agresiones físicas y mentales, acto seguido se presento una ciudadana quien se identifico como Yanitza Alejandra Paredes. de 19 años, la misma subió a la Unidad y seguidamente la trasladaron a al Hospital Carlos Senda de Guipe para así dar cumplimiento al artículo 72 Numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Los Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, posteriormente como a las 01:50 horas am luego que le efectuaron el reconocimiento médico a la agraviada, se trasladaron junto con la Agraviada a la comisaría Güigue para que le tomaran la denuncia respectiva, de allí se trasladaron hasta el Barrio San Juan de Dios, Sector vía vaquera, calle la vaquera casa 120, de la parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo dirección aportada por la agraviada y al llegar tocaron la puertas del inmueble y se identificaron a viva voz como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y abrió la puerta un ciudadano le indicaron que estaban buscando al ciudadano Dennv. González en donde el ciudadano manifestó que él era el ciudadano que andaban buscando, acto seguido le indicaron de los hechos que presuntamente se le imputan, por lo que se apegaron al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia lo aprehendieron, procedimos a efectuarle la inspección Corporal lo subieron y lo trasladaron hasta la comisaria de Guigue.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Yanilza Paredez, titular de la cédula de identidad Nº 21.030.379, domicilio: San Juan de Dios, sector la vaquera, calle el esfuerzo, cerca de la escuela Bolivariana San Juan de Dios (como a 8 casas), teléfono 0424.4051990 la cual expuso: “…nosotros estábamos jugando y él se puso bravo y él me dijo grosería y yo le dije y se me bajo la tención y me llevaron para el médico y tuve una discusión con mi hermano y los dos nos dijimos cosa y yo dije que seguro lo iban a dejar 72 horas y vi que no lo soltaron y no vivimos juntos siempre peleamos…”
Acto seguido se identificó al imputado DENNY GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, natural de Guigue, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1977, titular de la cedula N° 15.196.995, residenciado en San Juan de Dios III, Calle la escuela, frente a la escuela San Juan de Dios, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, hijo de Guillermina Paredes y Froilan González teléfono 04161434216, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer declarar y expuso: “…yo estoy arrepentido porque tengo 8 hermanos y nunca había peleados con ningunos de ellos y no quiero que esto pase nuevamente…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Argenis Salas, quien expuso: “…en este caso son dos hermanos cada quien tiene su familia y se reúnen en la casa de su mama y el sábado ellos estaban jugando y ella se puso brava y como ella dice fue para darle una lección quien en verdad se la dio y vista la actuaciones se evidencia que no existe hecho punible de la que establece la ley y que debe decretarse el sobreseimiento de la causa y de no otorgársele la libertad plena se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 12-10-08, suscrita por el funcionario Yonny Morales, de la denuncia realizada por la victima de fecha 12-10-08; del acta de entrevista realizada a la ciudadana Yanilza Alejandra Peredes y del Informe Médico emanado del Hospital Dr. Carlos Sanda; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DENNY GONZÁLEZ PAREDES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DENNY GONZÁLEZ PAREDES, el día 12-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yanilza Paredes, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05), y del Informe Médico que consta al folio ocho (08) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DENNY GONZÁLEZ PAREDES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, así como la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DENNY GONZÁLEZ PAREDES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001324
Hora de Emisión: 4:07 PM