REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001322
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Nelly González, Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADOS:
1) CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ, venezolano, natural de valencia, de19 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1989, titular de la cedula N° 19.588.111, residenciado Bejuma Av. Carabobo, sector Chirguita, Nº 20-74, hijo María Carolina Muñoz y Javier Ramos, teléfono 0412.4131001.
2) JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1985, titular de la cedula N° 17.494.233, residenciado Av. Girardot Calle Ezequiel González entre plaza, casa Nº 02, Cerca del Parque Luis Padrón, hijo Fanny Escobar y Armando Ruiz, teléfono 0424. 4560852
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Reinaldo Martínez, Inpreabogado No. 116.289, con domicilio Procesal centro Comercial Ayacucho, Planta baja, oficina 37, calle Colombia, Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial de fecha 11-10-08, el funcionario Cesar Colina, dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándome en el despacho de esta institución Policial, ejerciendo funciones como jefe del departamento de sustanciación, se presentan de manera espontánea las siguientes ciudadanas: 01.-BELKYS YADIRA ARRÁEZ PEÑA, Venezolana de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 31-03-1968, natural del Municipio Bejuma Estado Carabobo, soltera, de profesión u oficio: Comerciante, actualmente propietaria del club Social Deportivo Guaya Jarra, Ubicado en el sector Tierra Blanca Municipio Bejuma Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.- 10.233.085, residenciada en la Avenida Carabobo, casa numero: 2003, del sector Chirguita cercano al mercal, Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: 0424-4318493, hija de: Esther Peña (v) y de Roberto Arráez (F), en representación de su hija FE MARIANA ZUMETA ARRÁEZ, de nacionalidad: Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-1992, Soltera, Natural de: Bejuma Estado Carabobo, de profesión u oficio: estudiante de Educación en la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la población de Canoabo Municipio Bejuma Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad laminada numero V.-20.445.330, residenciada en la avenida Carabobo, casa numero: 20-03, sector Chirguita, (frente al mercal) Centro, Calle Urdaneta, Casa numero 84/10, municipio Bejuma, Estado Carabobo, Teléfono 0424-4594203, y las ciudadanas MARIANA COROMOTO HENRÍQUEZ CHIRINOS, Venezolana de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1991, natural de: Municipio Bejuma Estado Carabobo, soltera, estudiante del quinto año en la Unidad educativa Arturo Michelena, Ubicada en el Sector Bejumita Municipio Bejuma Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.-19.842.729, residenciada en la calle Ricaurte, casa numero: sin número, del sector: El surtidor, Frente al "Bar el Vencedor", Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: 0424-4096795, hija de: Mary Chirinos (v) y de Emilio Henríquez (F), OLIVER DEL CARMEN RODRÍGUEZ MEJÍAS, Venezolana de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-1985, natural de Valencia Estado Carabobo, soltera de profesión u oficio: empleada, actualmente laborando en la empresa: Kromi market, ubicada en la calle 137, de la Urbanización Prebo II, Centro comercial Avenida, Valencia Estado Carabobo, portadora de la cédula de identidad laminada numero: V.-17.494.537, residenciada en: Barrio La Ceiba, Avenida Principal, casa numero 22, cerca de una licorería; Guacara Estado Carabobo, teléfono numero: 0424-4601146, hija de: Orlando Rodríguez (v) y de Ivett Mejias (V), la adolescente FE MARIANA ZUMETA ARRÁEZ, indica la necesidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos. JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, su ex novio, y JAVIER MUÑOZ, por presuntamente ejecutar en contra de ella actos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados como delito en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el resto de las ciudadanas inicialmente filiadas figuran como testigos de los presuntos hechos suscitados, por tal circunstancia se procede a tomarle acta de denuncia, de acuerdo a lo indicado en al Articulo 72 numeral 01 de la citada Ley Orgánica, quedando identificada con el numero: PMB-258-08, una vez tomada la respectiva denuncia, se procede a efectuarle llamada telefónica a la Abogada: Teresa Méndez; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, a quien se le detalla lo indicado por la Adolescente denunciante, ordenando la misma tomarle acta de entrevista a las ciudadanas que indican ser testigos de los hechos acaecidos y activar lo concerniente en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera procedo a notificar por vía radiofónico las identificaciones y características de los ciudadanos denunciados a los funcionarios que para el momento efectúan labores de patrullaje por los diferentes sectores de este municipio, a los fines de logar de conformidad con lo establecido en el articulo 93 la detención de los mismos. Seguidamente leemos la segunda acta policial donde el funcionario Robles Mujica Ernesto, deja constancia de la detención de los ciudadanos, señalando: “…Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándome efectuando labores de control de tránsito y presencia policial en la Avenida los Fundadores específicamente en el sector el cuadrito Municipio Bejuma Estado Carabobo, en compañía del AGENTE (PMB) DOGER LEDEZMA, Titular de la cédula de identidad laminada numero: V.- 14.594.855, credencial numero: 087, momentos en que observaron a un ciudadano el cual a bordo de un vehículo moto conducía sin el respectivo casco reglamentario y a la vez efectuaba piruetas entre los vehículos en marcha, por lo que optaron por darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano detuvo la marcha, le solicitaron que expusiera a la vista todo lo que estuviese ocultando debajo de sus ropas, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo no poseer nada, se procede a corroborar la respuesta con la revisión corporal, solamente en uno de sus bolsillos poseía un teléfono celular, marca: Nokia modelo:1600, Imei: 352279/01/637563/0, de color gris, posee SIM Digitel con los siguientes dígitos: 89580 20512 29030 4923f, con su respectiva batería, al solicitarle su identificación el mismo indica ser y llamarse como queda escrito: CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ venezolano de 19 años de edad años de edad, fecha de nacimiento: 25-04-1989, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio: desempleado, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.-19.588.111, residenciado en el Sector Chirguita, Av.Carabobo, Casa numero; 2074. Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico; 0412-4131001, hijo de María Carolina Muñoz, (v) y Javier Emilio Ramos (v), siendo el mismo ciudadano el cual fue denunciado el día de hoy a las 12:00 horas de la tarde por ante nuestro despacho policial, por parte de la Adolescente: FE MARIANA ZUMETA ARRÁEZ, presuntamente por estar incurso en actos catalogado como delito en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Denuncia fijada con el numero: PMB- 258-08, por tal circunstancia y de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 (Lapso para la aprehensión en Flagrancia) de la precitada Ley Orgánica, procedemos a las 17:40 horas de la tarde a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente efectuamos llamada radiofónico a la unidad RPM-06, al mando del AGENTE (PMB) RICHARD ESCALONA, Titular de la cédula de identidad laminada numero: V.-15.023.432, credencial numero: 122, a los fines del traslado a nuestro despacho policial, presentándose a los pocos minutos, procediendo al traslado del precitado ciudadano, el teléfono ya detallado y el vehículo moto donde el mismo se desplazaba, con las siguientes características: Moto tipo: Paseo. Marca Benda. Serial de Motor: 157QMJO7010083, Serial de carrocería: LBDTCKPA072500013, Modelo: Speed Rally 150, color amarillo, Posee lo siguiente:, tacómetro, asiento de color negro, tubo de escape, dos (2) neumáticos en el sistema de rodamientos, dos (2) luces de cruces traseras, una parrilla, posee sus faros traseros y delanteros, llave para el sistema de encendido, sus tapas completas, No Posee placas de identificación ni retrovisores, el ciudadano nos entrega una copia fotostática de una factura emitido por el establecimiento QUATTROCCHI MOTORS, identificada con el numero: 3192, de fecha 24-03- 07, con los datos ya detallados del precitado vehículo, a nombre de: CESAR CORONEL LILIANA DEL C, titular de la cédula de identidad laminada numero: V.-6.883.045, y una autorización donde la ciudadana: CESAR CORONEL LILIANA DEL C. autoriza al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOS, para que conduzca la precitada moto, (se anexan las mismas), nos retiramos del lugar en dirección a nuestro comando principal, ya en las adyacencias de entrada a nuestro comando, nos aborda un ciudadano: el cual se identifica como: JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR venezolana de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 24-11-1985, Natural De Bejuma Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio: albañilería, actualmente desempleado, portador de la cédula de identidad laminada numero: V.-l7.494.233, residenciado en Avenida Girardot casa numero 02, del sector Chirguita, cerca del Parque Luis Padrón, Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: 0424-4560852, hijo de la Fanny Escobar (V) y de Armando Ruiz (v) el cual de manera espontánea indica que fue notificado por parte de un conocido, que el mismo se encuentra denunciado por ante este despacho Policial, constatando al momento que se trataba del otro ciudadano denunciado por la adolescente: FE MARIANA ZUMETA ARRÁEZ, le solicitamos que expusiera a la vista todo lo que estuviese ocultando debajo de sus ropas ,de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo no poseer nada, se procede a corroborar la respuesta con la revisión corporal, en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, poseía un teléfono celular, marca: HUAWEI C2802, S/N: PA9MSA1870720222, de color negro con plateado, con su respectiva batería, acto seguido y de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 (Lapso para la aprehensión en -Flagrancia) de la precitada Ley Orgánica, procedemos a las 17:55 horas de la tarde a imponerlo de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente ingresamos a las 06:00 horas de la tarde a nuestro comando policial, acto seguido, se procede a efectuarle llamada telefónica a la Abogada: Teresa Méndez; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifica de las presentes aprehensiones, ordenando la misma que elaborara las respectivas actuaciones correspondientes y remitirla a su despacho, los teléfonos celulares serán remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación de Bejuma, para las experticias correspondientes al igual que el vehículo moto ya especificado el cual deberá ser trasladado posteriormente de la experticia al estacionamiento Único Murachi donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, los ciudadanos imputados permanecerán en este despacho en calidad de depósito a la orden del precitado despacho Fiscal…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Publico, señaló a este Tribunal que la misma no se ha comunicado con ella ni está presente en este acto.

Acto seguido se identificó al imputado 1) CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ, venezolano, natural de valencia, de19 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1989, titular de la cedula N° 19.588.111, residenciado Bejuma Av. Carabobo, sector Chirguita, Nº 20-74, hijo María Carolina Muñoz y Javier Ramos, teléfono 0412.4131001, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…esa noche andábamos los dos ellos se pusieron a bailar y hablaron y yo me quede afuera de la taza y yo lo veo que vienen los dos normales y ellos me dicen que le den la cola y vamos por la avenida y se apareció un carro y ella me dijo que no nos paráramos y la señora se bajo alterado y ellos se quedaron tranquilo y al día siguiente en un punto de control me lleva al comando y me detuvieron. La fiscal pregunta usted tiene arma no para nada y yo los traslado en diferente oportunidades, yo no conozco de trato a las amigas de ella…”

Acto seguido se identificó al imputado 2) JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, venezolano, natural de Bejuma estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1985, titular de la cedula N° 17.494.233, residenciado Av. Girardot Calle Ezequiel González entre plaza, casa Nº 02, Cerca del Parque Luis Padrón, hijo Fanny Escobar y Armando Ruiz, teléfono 0424. 4560852, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…buena yo andaba con el dando vuelta en la moto y ella me estaba esperando y yo me puse hablar con ella tranquila y bailamos en la tasca y yo le dije que me diera la cola para mi casa y iba la muchacha con migo y en el carro estaba la mama y ella se bajo del carro y se puso a gritar, yo salía con ella escondida y la mama creía que habíamos terminado y cuando la mama nos vio junto empezó a pelearme yo no estaba bravo con fe para nada , yo empecé a beber como a las 08 de la noche me había tomado como 15 cerveza…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Reinaldo Martínez, quien expuso: “…oída la declaración de mi defendido así como revisadas las acta observa esta defensa que estamos en presencia de un hecho cotidiano lo cual es la problemática que hay entre las madres y las hijas como lo es el problema de los novios y oída la voz de mi defendido Jesús que aun se encuentra visitando la adolescente y que en ningún momento los hechos son como los dicen las acta policiales estas adolescente son coaccionado por la madre a rendir dicha declaración ante los cuerpo policiales en cuanto existe la buena fe mi defendido Carlo que no existe ninguna resistencia y mi defendido Jesús fue para el comando y se puso a derecho en todas estas consideraciones mi defendido puede gozar de las Medida cautelas Sustitutiva de Libertad las bien que tenga este tribunal en acordar y cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 del C.O.P.P. el cual reza la búsqueda de la verdad, igualmente parece desproporcionada la solicitud fiscal en cuanto al arresto y esta situación se ponga a disposición a mi defendidos y a la victima a la orden del equipo multidisciplinario....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar actas policiales de fecha 11-10-08, suscritas por los funcionarios Cesar Colina y Robles Mujica Ernesto, de la denuncia realizada por la victima de fecha 11-10-08; y del acta de entrevista realizada a la ciudadana Belkys Arraez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ y JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, son autores o participes de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ y JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, el día 11-10-2008, fueron detenidos por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Fe Mariana Zumeta Arraez, tal como se evidencia del actas policiales insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), de la denuncia realizada por la victima que cursa al folio cinco (05) y del acta de entrevista realizada a la testigo, que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Nelly González, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ y JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y de asistir a lugares donde las expendan. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición a los presuntos agresores de acercase a la víctima y sus familiares, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición a los presuntos agresores de perseguir, acosar o intimidar a la víctima o a su familia, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS MUÑOZ y JESÚS ARMANDO RUIZ ESCOBAR, arriba identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001322
Hora de Emisión: 9:22 AM