REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001308
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: YORBI SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1978, titular de la cedula N° 13.552.033 hijo Maritza Hernández y Pedro Silva, con domicilio Brisa de Carabobo, calle Caroní, casa Nº 12 cerca de la bodega Municipio Naguanagua.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Arevalo, Inpreabogado No. 86.609, con domicilio procesal en Calle Montes de Oca entre Vargas y Rondón, Edificio Don Pelayo F, piso 6 oficina 6-1, Valencia, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-08, el funcionario Asdrubal Valerio, dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, en el sector de la vivienda rural de Bárbula específicamente frente la panadería los catedráticos a bordo de la unidad numero 18, en compañía del Funcionario AGENTE SILVA MORENO NÉSTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.758.007, Placa 0136, recibimos llamado radiofónico de la central de trasmisiones a cargo de la AGENTE LILUE ROSALÍA TOVAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.155.714, placa numero 0023, indicándonos que por orden del Jefe de los servicios AGENTE ALISNAY GONZÁLEZ, titular de la cédula numero V-14.452.679, placa 0041, que nos trasladáramos al sector brisas de Carabobo calle Caroni casa numero 12, de este municipio y ubicáramos al ciudadano: SILVA HERNÁNDEZ YORBI ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero: V-13.552.033, de 30 años de edad, ya que sobre el mismo recae una denuncia realizada ante nuestro despacho, según los artículos 33, 39, 41 y 42, de La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por una presunta agresión, según expediente: PMN-JFS-104-10-08, realizada por su ex concubina, de nombre BERMEJO ROMERO ZUGEIDI ELENA, titular y de la cédula de identidad numero: V-15.190.277, de 28 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, por lo cual sin dilación alguna, procedimos a trasladarnos a la residencia del presunto agresor, logrando contactar al mismo una vez en el lugar procedimos a identificarnos como agentes de la policía municipal de Naguanagua, acto seguido se le notificaron las causas por la cual estaba siendo detenido preventivamente, e impuesto de sus derechos procesales y constitucionales se procedió a leerle sus derechos contemplados en articulo el 125 del código orgánico procesal penal y 49 constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le indico a dicho ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fue verificado a través del Sistema de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (ASEI), a cargo de Agente CARATT ROYSER JOSÉ titular de la cédula de identidad V-15.898.976, placa 0108, indicando que el ciudadano no arrojo ninguna novedad, acto seguido fue trasladado a la sede de nuestro despacho quedando a la orden de la jefe de los servicios, Agente Alisnay González, la cual le realizo llamado telefónico a la Fiscalía de guardia: MAGALIS GARCÍA, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Zugeidi Elena Bermejo Romero, titular de la cedula de identidad Nº 15.190.277, Teléfono 0412-4910791, Con domicilio Comunidad Ezequiel Zamora, calle Gual y España, casa Nº 39 cerca de la entrada de la facultad de ingeniería municipio Naguanagua Estado Carabobo, la cual expuso: “…el señor en la mañana, yo le dije que hiciera un mercado y el apareció con dos bolsitas me moleste y subí a la casa para buscar la falda y el señor bajo a llevar la falda y yo le dije que era una falta de respecto de haber ido con otra mujer con una puerta, yo me moleste mucho y le tire la comida que había llevado a la casa y empezamos a pelear y empezamos a discutir y el me golpeo con la mano cerrada…”

Acto seguido se identificó al imputado YORBI SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1978, titular de la cedula N° 13.552.033 hijo Maritza Hernández y Pedro Silva, con domicilio Brisa de Carabobo, calle Caroní, casa Nº 12 cerca de la bodega Municipio Naguanagua, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Arevalo, quien expuso: “…la defensa se acoge al ala solicitud del ministerio público, una vez concluida la investigación se aclare esta penosa situación....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-10-08, suscrita por el funcionario Valerio Asdrubal, de la denuncia realizada por la victima de fecha 07-10-08; del acta de entrevista realizada a la ciudadana Vanesa Bermejo y del Informe Médico emanado del Ambulatorio Miguel Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YORBI SILVA HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YORBI SILVA HERNÁNDEZ, el día 07-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones y lesiones a la ciudadana Zugeidi Bermejo, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04), y del Informe Médico que consta al folio trece (13) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YORBI SILVA HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; la prohibición al agresor de perseguir, acosar o intimidar a la víctima o a su familia, por sí mismo o por terceras personas; y se ordena una evaluación socioeconómica de las partes para poder decidir por el sustento a la víctima. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YORBI SILVA HERNÁNDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87, ordinales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001308

Hora de Emisión: 4:09 PM