REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001301
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1969 , titular de la cedula N° 10.228.252, hijo de Alida González y Alfonso González , residenciado El Roble calle principal casa Nº 117, frente al club Centro de Amigos pasando la urbanización Piedra negras, Municipio Los Guayos, teléfono 0414-2973999.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Edgar Bocaney, Inpreabogado Nº 55.116, con domicilio en procesal en la Avenida Principal de Valle Seco, Quinta Marian, Nº 31, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-08, el funcionario Carmona Juan, dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 17:00 (05:00 hora ele la tarde) de la presente fecha, momentos que me encontraba en la sede de este Despacho, se presento la ciudadana: Falcón Carvajal Julia Liseth manifestando que su ex - pareja de nombre Luís Alberto González, se presentó a su residencia ubicada en la casa número siete, calle principal. Urbanización Bella Florida, Valencia. Edo. Carabobo y desconociendo las circunstancias le causo destrozos al juego de cuarto, juego de mueble, un aire acondicionado, tipo Split y un equipo de sonido debido a ello se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse a la sede de esta Unidad con el fin de solicitar la colaboración, motivo por la cual y previo conocimiento de la superioridad se constituyo y se traslado comisión de este Despacho integrada por los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PC) Linarez Luis, credencial numero 194 (conductor) Cabo Segundo (PC) Martínez Carmelo, credencial numero 3650 y Distinguido (PC) Rojas Javier, credencial número 5120, conjuntamente a mi persona y a la denunciante del presente caso, a bordo de la unidad Rp - 4 – 522 donde una vez encontrándonos allí presentes la ciudadana nos permitió el libre acceso a la residencia, logrando constatar que efectivamente se encontraba en el interior de la vivienda el ciudadano en cuestión, a quién luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia este accedió de manera espontanea trasladado a esta unidad Policial, así mismo y amparado* en el Articulo 20? del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que sea objeto de una requisa corporal, en la cual. no se localizo ningún tipo de arma u objeto de interés criminal; Acto seguido se le impuso de sus derechos como lo establece el Articulo 125 Ejusdem y se le identifico ele la manera siguiente: González Luis Alberto, de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de valencia, edo. Carabobo, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/11/1969 estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alida González (v) Alfonso González (f) reside en la casa número siete, calle principal. Urbanización Bella Florida Valencia, Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V-10.228.252 seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial, donde no se logro verificar los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la ciudadana Julia Liseth Falcón Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 12.105.331 con domicilio en Urbanización Villa Florida, calle A, casa Nº 7 Municipio Miguel Peña, 0414-4007811la cual expuso: “…el día 07-10-2008 el señor llego a mi casa insultándome , y diciéndome miles de palabras, me destrozo el juego de cuarto, y que yo no iba a meter a ningún hombre , nosotros no tuvimos una relación estable, llego el me mordió, el tiene una denuncia el 16-05-2008, acabo con el Split, con el equipo de sonido, destrozo las ventanas panorámicas, me insulto delante de mi hija, y ella y yo salimos corriendo y luego fui a buscar a la patrulla, y ellos entraron y se lo llevaron…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1969 , titular de la cedula N° 10.228.252, hijo de Alida González y Alfonso González , residenciado El Roble calle principal casa Nº 117, frente al club Centro de Amigos pasando la urbanización Piedra negras, Municipio Los Guayos, teléfono 0414-2973999, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo declarar y expuso:
“…nosotros tenemos cuatros años si hemos vivido en parejas y si acepto la denuncia, de la primera vez, pero todo esto es por egoísmo de ella, ella empezó a mandarme unos mensajes vulgares y me dirijo hacia la casa en lo que entro ella, con un cuchillo me corto, ellas fueron los que rompieron las cosas, los policías vieron cuando ellas rompieron las cosas, el motivo de la discusión es porque yo tengo una camioneta y la puse a nombre de mi sobrina y esa es la molestia. …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Bocaney, quien expuso: “…las circunstancias en las cuales ha sido presentado mi defendido y precalificado por la fiscal aunado a que esta solicitando una medida cautelar, esta defensa no se opone o se adhiere a la solicitud del ministerio publico y ya que estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria esta defensa consignara la pruebas, mi defendido se comprometerá a cumplir con las obligaciones de las medida de protección impuestas por el Tribunal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-10-08, suscrita por el funcionario Juan Carmona, del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 07-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, el día 07-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones, lesiones y daños patrimoniales a la ciudadana Julia Falcón, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y, la prohibición al agresor de perseguir, acosar o intimidar a la víctima o a su familia, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001301
Hora de Emisión: 3:52 PM