REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001300
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DOUGLAS MILANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 41años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1967, titular de la cedula N° 7.271.518, hijo Cruz Felian Sánchez y Julio Cesar Milano Zambrano , con domicilio La Bolivariana, terraza 7, casa Nº 10, detrás del barrio Libertadores cerca del club Arvelo Guigue.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Arevalo, Inpreabogado No. 86.609, con domicilio procesal en la Calle Montes de Oca entre Vargas y Rondón, Edificio Don Pelayo F, piso 6 oficina 6-1, Valencia, Estado Carabobo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-08, el funcionario Suarez Negar Felo, dejó constancia de que encontrándose de labores, como comandante de la Unidad RP/4-400, conducida por el Dtgdo. (PC). Antonio Aquino, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, recibió llamada radiofónica de la Comisaría Güigüe, donde indicaban que llegaran al comando, procedieron a trasladarse, al llegar se entrevistó con el C/1ro (PC). Rodolfo Pernalete, Oficial de Día, quien informo que una ciudadana había sido víctima de violencia de Género, en ese instante una ciudadana que se encontraba allí, y quien se identifico como Zaida Zurita, informo que su concubino la agredió verbalmente y trato de herirla con cuchillo, con la premura del caso, se trasladaron con la ciudadana a la Urbanización La Bolivariana, Terraza 7, casa N° 9, al llegar al inmueble la ciudadana abrió las puertas, y al observar había un ciudadano el cual al vernos se trono muy agresivo, además, el mismo tenía en su poder una arma blanca (cuchillo), trataron de dialogar con él, pero este ciudadano dijo que solo lo podrían sacar de la casa muerto amenazando con el cuchillo, aprovecharon un descuido del mencionado, apegados al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, lo sometieron utilizando solo la tuerza necesaria, como lo establece el artículo 117, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el arma blanca. Seguidamente apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una Inspección Corporal sin incautarte otro objetos de interés criminalístico, acto seguido leyeron sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo subieron en la Unidad, la agraviada también subió y trasladaron a la víctima, el agresor y lo incautado a comando, donde el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera. DOUGLAS MILANO SANCHEZ DE 41 años de edad, indocumentado, quien dijo ser el titular del número de cédula 7.721.518 soltero, fecha de nacimiento 08-02-1967, hijo de Julio cesar Milano y de Cruz Sánchez, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, terraza 7, casa Nº 9, de la parroquia Guigue, el arma blanca incautada presento las siguientes características: CUCHILLO DE METAL CON CACHA DE MADERA luego de identificar al ciudadano y lo incautado procedieron a efectuarle llamada telefónica a la Abogada Magaly García, fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, a quien se le informó sobre el motivo de la llamada y la misma indico que efectuara las actas procesales y remitiera el procedimiento para continuar con el debido proceso. La victima quedo identificada como ZAIDA ZURITA.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Se dejó constancia en Acta que la Jueza ordenó verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, señalo a este Tribunal que la misma no compareció a este acto.

Acto seguido se identificó al imputado DOUGLAS MILANO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 41años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1967, titular de la cedula N° 7.271.518, hijo Cruz Felian Sánchez y Julio Cesar Milano Zambrano , con domicilio La Bolivariana, terraza 7, casa Nº 10, detrás del barrio Libertadores cerca del club Arvelo Guigue, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo declarar y expuso:
“…ese día me levante temprano y me dedique a mi labores realizando unas caminerías para que lleguen hasta cada casa, luego regrese al medido0ida y me dice que no hay gas, yo voy con un amigo que es cristiano, y salimos a buscar una bombona y nos conseguimos por ningún pueblo cercano, cuando llegamos a la casa a las 3:00 de la tarde y ella empezó a gritar por lo de la bombona de gas, ella me habla golpeado, me reclamo que no conseguí el gas, ella luego consiguió una bombona, en la mañana me hizo bollito con morcilla, y en la tarde hizo pasta carne, y le dio comida a todos los demás, y ahí empezamos a insultarnos y después ella en la noche llamo a la policía y yo le dije que si iba para clase y ella me dijo que no por que no iba a ir para meterme preso y lo del cuchillo fue porque yo estaba arreglando unos zapatos…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Arevalo, quien expuso: “…de lo narrado del señor milano se desprende tal vez si hubo un agresión verbal reciproca y viene de un problema de vivienda, de que ella quiere sacar al mismo para quedarse con otra hija y lo que sucedió no debió ser tan grave porque la víctima no compareció y dicho por la fiscal no tuvo interés de venir a la audiencia, solicito una medidas Menos gravosas, solicito sea reconsiderado la solicitud de la salida inmediata del hogar....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07-10-08, suscrita por el funcionario Suarez Negar Felo, de la denuncia realizada por la victima de fecha 07-10-08; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOUGLAS MILANO SÁNCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOUGLAS MILANO SÁNCHEZ, el día 07-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Zaida Zurita, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03 y de la denuncia realizada por la víctima, que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DOUGLAS MILANO SÁNCHEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima ciudadana Zaida Zurita. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOUGLAS MILANO SÁNCHEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001300
Hora de Emisión: 3:34 PM