REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000618
JUEZ: Abg. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Arabella Morales, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 18.711.181, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio La Perla Hot Dog venta de comida rápida, residenciado en el Barrio Combate, Calle Carabobo, casa N° 691100 de esta Ciudad, hijo de Antonio Julio Sarabia (F) y Ledy Marina Lamarca Polo (V), teléfono: 0241 4141271
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Ruben Antonio Tuozzo Linares, con domicilio procesal en la Calle Silva cruce con Escalona, Edif. La Isabela, local 03, Valencia, Estado Carabobo.
VICTIMA: Candy Yelineth Jacote Lucena
MOTIVO: REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA (CON LUGAR)

Visto el escrito suscrito por el Abg. Rubén Antonio Tuozzo Linares, por medio del cual solicita un Examen de Revisión de la medida a favor del imputado de autos.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El imputado CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, titular de la cédula de identidad N V- 18.711.181, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La defensa alega en escrito que consta a los folios 67 y 68 de la presente actuación que existen fundados elementos de convicción que demuestran que su defendido no es el auto de los hechos por los cuales fue privado de libertad y que el mismo puede ser beneficiado con una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ordenada en su contra con la modalidad o condición que este Tribunal bien crea imponerle, inclusive la Caución Personal. Asimismo consignó las pruebas presentadas ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Constancia de Trabajo, Carta de residencia y Constancia de Buena Conducta.

TERCERO: Riela a los folios 84 y 85 Informe Psicológico suscrito por la Lic. Laura Bruno, Miembro del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal en la cual señala, entre otras cosas:
“…En cuanto a la evaluación psicológica se encuentra que el estado emocional está siendo perturbado, debido a que se manifiestan egocentrismo, bloque psicológico, manía, posible lesión cerebral, onicofagia, a su vez, se evidenció tristeza, llanto, insomnios, falta de apetito e ideas d suicidio, dicha sintomatología pertenecen a un episodio depresivo mayor por lo que se le recomienda asistencia psicológica urgente…”

CUARTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 83:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

QUINTO: El Legislador ha previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En el proceso penal todo persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza….”

Vista, analizadas y revisadas las actuaciones, se puede observar que del informe psicológico que el imputado de autos se encuentra en un estado depresivo severo que pudiera llevar al suicidio, y en virtud de preservar la salud psíquica y moral del imputados de autos, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto a la dignidad humana, y por cuanto la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, a favor del ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, ordinal 7º, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que se efectúe el tratamiento que la Psicólogo indique; la medida contenida en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE DOS (02) FAMILIARES, quienes deberán consignar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia y suscribir Acta de Compromiso a los fines de que informen a este Tribunal regularmente de la conducta del imputado de autos; así como la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada OCHO (08) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por último, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima y la prohibición al agresor de perseguir, acosar o intimidar a la víctima por sí mismo o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS JULIO LAMARCA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como las medidas contenidas en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alejandro Calleja
ASUNTO: GP01-S-2008-000618

Hora de Emisión: 12:47 PM