REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000334


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano EMILIO SAEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 81.195.762.

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Neyle E. Torres Seidel, Andrés Ernesto López y Luis Rodrigo Cáceres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 115.153, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

L.H. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de noviembre de 1990, bajo el número 39, tomo 7-A.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició la presente causa en fecha 09 de febrero de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado 11º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 13 de febrero de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
En razón de ello, en fecha 23 de julio de 2007 se aperturó la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte accionante desconoció las documentales que cursa a los folios “55” al “61” del expediente, mientras que la parte promovente insistió en su autenticidad, razón por la cual se articuló el trámite incidental para la evacuación de la experticia cuyo dictamen fue consignado en autos en fecha 27 de septiembre de 2007, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente permite advertir que la penúltima actuación en la causa esta representada por la diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual el alguacil Ender Maneiro informa sobre la infructuosidad de las gestiones adelantadas para la notificar a la parte demandada.
Mientras, la última actuación del proceso viene dada por la diligencia del 16 de octubre de 2007 mediante la cual el alguacil Pedro Hidalgo informa sobre la notificación practicada a la parte demandante.
En consecuencia, por cuanto no aparece en autos actuación posterior al 16 de octubre de 2007 tendente impulsar el arraigo a derecho de la parte demandada y, en consecuencia, la continuación de la presente causa, se concluye ha transcurrido un (01) año sin que se haya promovido la prosecución del proceso y, por ende, surgen aplicables las disposiciones de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las cuales:
Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de OCTUBRE de 2008.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza