REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2008-002127
Parte Actora: SANDRA CRUZ titular de la cédula de identidad V- 23.222.994
Abogado Apoderado De La Parte Actora: OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA inpreabogado 41.680
Parte Demandada: GRUPO OUTESA, C.A.,
Abogado De La Parte Demandada: ROSLYN MONCADA Inpreabogado Nº 65.179
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (21) de octubre de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa, SANDRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.222.994, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.680, de este domicilio y por la otra, ROSLYN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-10.173.976, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 65.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO OUTESA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el No. 10, Tomo 78-A Sgdo, carácter este que se evidencia en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia en fecha 06 de junio de 2.007, bajo el Nº 47, tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría siendo consignado el original para su vista y devolución acompañado de copia simple para que sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto, quienes solicitan la admisión de la presente causa, lo cual es acordado por este Tribunal, en virtud de las conversaciones sostenidas, con el objeto de poner fin al litigio sostenido en el Expediente signado con el Nº GP02-L-2008-002127, que cursa por ante este Despacho, hemos convenido en celebrar una Transacción que se regirá por los términos siguientes:
PRIMERO: La demandante reclama a la Sociedad Mercantil GRUPO OUTESA, C.A., según las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de PRESTACIONS SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que alega le corresponden de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, cuyo monto estimado es de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.632,59), más la Indexación y corrección monetaria.
SEGUNDO: La abogada ROSLYN MONCADA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil GRUPO OUTESA C.A., declara: Que la ciudadana SANDRA CRUZ prestó servicio para la sociedad mercantil GRUPO OUTESA C.A. y que ingresó en fecha 01-09-2006; que egresó en fecha 30-12-2008; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue mutuo acuerdo; que el tiempo total de servicio fue de 01 año, y 03 meses; que su último salario promedio diario fue de Bs. 80,00; que el último salario integral diario fue de Bs. 86.89. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que haya prestado servicios de manera subordinada e ininterrumpida desde la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda, es decir, desde el 01-07-99, siendo que la fecha real de ingreso es el 01-09-2006 y que no le corresponde pago por algunos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, y con el fin de dar por dirimido el conflicto sin menoscabo de los derechos del trabajador, mi poderdante ofrece pagar a la ciudadana SANDRA CRUZ, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45 CTS (Bs. 7.877,45), mediante cheque signado con el No. 73003050; librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 01 de octubre de 2008, emitido a su favor. CUARTO: La ciudadana SANDRA CRUZ declara que acepta la proposición hecha por la empresa GRUPO OUTESA C.A. y que recibe en este acto la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45 CTS (Bs. 7.877,45). Igualmente declara: Que en dichas cantidades quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y la empresa GRUPO OUTESA C.A.; que en las cantidades que recibe están comprendidos los siguientes conceptos: El pago de todo tipo de indemnizaciones que pudieran corresponderle; cesta ticket, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, horas extras, bono nocturno; intereses sobre prestaciones sociales; bono vacacional, bono de comedores, bono de transporte, bono y/o subsidios decretados por el Gobierno Nacional; días feriados, diferencias de descanso legal, bono compensatorio, indemnización civil y laboral; todas las obligaciones de naturaleza laboral, salario, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salarios, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses moratorios y compensatorios, utilidades legales y/o convencionales, utilidades fraccionadas; bonificación especial por tiempo de transporte como salario, bono de cualquier otra índole, gratificaciones, premios o bono por desempeño y/o eficiencia, comisiones; diferencia de computar las comisiones como salarios, gastos y/o bono de transporte, suministros y/o gastos de vehículos, suministro y/o pagos de viviendas, bonos y/u otros suministros de comidas; gastos médicos, gastos de viajes, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; daño moral y daño material derivados de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, sábados, domingos y/o días de descanso; suministro y/o dotación de uniforme y productos para consumos elaborados y terminados; diferencia de beneficio para considerar el sobre tiempo como salario; reintegro y/o reembolso de gasto, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales y/o materiales como consecuencia derivada directa o indirectamente de la relación laboral que inicialmente existió entre ella y la empresa GRUPO OUTESA C.A., y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza colectivas o individuales de trabajo, todas las acreencias que el demandante pudiera tener contra las mencionadas empresas, por lo tanto dicha empresa nada le adeuda por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto y reconoce que esta enumeración no implica reconocimiento de derecho alguno. Así mismo, la ex trabajadora declara: Que nada tiene que reclamar contra la empresa, los Directores o Gerentes de las mencionadas empresas, por diferencia de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, días de descanso, días de descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, comida, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral y daño material derivados de enfermedad ocupacional y/o accidentes de trabajo, lucro cesante, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta que se pueda derivar de la relación de trabajo que existió entre ella y la empresa GRUPO OUTESA C.A., y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTO: La ciudadana SANDRA CRUZ, declara que DESISTE DEL JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que cursa por ante este Tribunal, contra la empresa GRUPO OUTESA C.A., conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de la cantidad ofrecida y aceptada, la demandante se da por satisfecha, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos indemnizaciones, acciones y/o diferencias que la demandante tenga o pudiera tener contra su real y verdadero patrono GRUPO OUTESA C.A., SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que ante este Tribunal, versan derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes antes identificadas, actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. SÉPTIMO: Las partes, con la finalidad de evitar la continuación del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ceden cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle de más o de menos y a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la empresa GRUPO OUTESA C.A., OCTAVO: Las partes solicitan que se Homologue esta Transacción y que se dé por terminado el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, INDEMNIACIONES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentado por la ciudadana SANDRA CRUZ, antes identificada y debidamente representada, contra la empresa GRUPO OUTESA C.A.,y que se archive el expediente. NOVENO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA TRABAJADORA Y SU ABOGADO

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ