REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2008-001091
Parte Actora: OSWALDO MIERES titular de la cédula de identidad V- 13.603.769
Abogado Apoderado De La Parte Actora: AURA MEDINA inpreabogado 121.586
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, S.A.
Abogado De La Parte Demandada: NEIDA GOMEZ Inpreabogado Nº 95.558.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (20) de octubre de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma, las partes intervinientes procediendo a realizar la presente transacción, entre NESTLE DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representada en este acto por su apoderado judicial NEIDA ALEJANDRA GOMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-13.470.515, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los No. 95.558, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder, el cual cursa inserto a los autos, por una parte y por la otra, el ciudadano OSWALDO DAVID MIERES FONSECA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.603.769, en lo sucesivo denominado “EL TRABAJADOR”, acompañado en este acto de su apoderada la abogado en ejercicio, AURA MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.220.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.586, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERO: “EL TRABAJADOR” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 16 de agosto de 2005, ocupando el cargo de “Representante de Venta Directa”, devengado un último salario variable mensual constituido por un salario básico de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS (Bs. 533.802,00), mas comisiones. Alega que en fecha 29 de noviembre de 2007, fue despedido, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente alega que laboró un total de novecientas cuarenta y seis (946) horas de sobretiempo en horario mixto nocturno, las cuales no le fueron pagadas así como tampoco su incidencia sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo de acuerdo a la ley.
Por esta razón, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por los siguientes conceptos:
A) Sobre Tiempo Horas Extraordinarias no canceladas: Bs.8.952.424,00;
B) Incidencia Artículo 108 LOT: Bs.1.492.070,00;
C) Art. 108 LOT Incidencia Intereses: Bs.280.461,00;
D) Incidencia Domingos: Bs. 1.095.216,00
E) Incidencia Feriados Laborados: Bs.213.463,00
F) Incidencia Vacaciones: 993.870,00;
G) Incidencia Utilidades: Bs.2.505.870,00;
H) Art. 125 LOT Incidencia Indemnización Preaviso: Bs.851.460,00;
I) Art. 125 LOT Incidencia Indemnización Sustitutiva: Bs.851.460,00
J) Subtotal: Bs. 14.730.424,00.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de que “EL TRABAJADOR”, laboró novecientas cuarenta y seis (946) horas de sobretiempo, así como que prestó servicios en días feriados y descanso y sus posteriores incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador y b) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL TRABAJADOR” de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.000,00 ) antes Bs. 5.000.000,00.
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL TRABAJADOR” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL TRABAJADOR” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL TRABAJADOR” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo “EL TRABAJADOR”, afirma que únicamente presto servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duro la relación de trabajo.
QUINTO: “EL TRABAJADOR”declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL TRABAJADOR” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL TRABAJADOR” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: “EL TRABAJADOR” entiende que con la presente transacción da fin al proceso que cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL TRABAJADOR” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez que conste el pago contenido en el presente escrito transaccional, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS


EL TRABAJADOR Y SU APODERADA



LA APODERADA DE LA EMPRESA,



LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRÍQUEZ