REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 22 de Octubre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-001322
Parte Actora: JOSÉ ISAIAS ARMAS HERNANDEZ
Apoderado(s) Actor(es): CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS – CASIANO ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ
Parte Demandada: EMPRESA SUMINISTRO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN , C.A (SUMICO`S)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día VEINTIDOS (22) de Octubre de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó; expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano: JOSE ISAIAS ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.182, debidamente asistido en este acto por los abogados CÉSAR GALEA CASIANO RAMÍREZ y CASIANO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.302 y 109.957; por la parte demandada EMPRESA SUMINISTRO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (SUMICO`S); NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano JOSE ISAIAS ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.182, titular de la cédula de identidad No. V-12.924.182; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil EMPRESA SUMINISTRO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (SUMICO`S); por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 06 de Octubre de 2006, hasta el día 30 de Abril de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un año, seis meses y veinticuatro días (1 año- 06 meses y 24 días). Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 86,67), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 92,44; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por: 1) Copia SIMPLE DE DEPOSITOS BANCARIOS; DE CONSTANCIA DE APERTURA DE CUENTA DE AHORRO; Y DE MOVIMIENTOS BANCARIOS; los cuáles al no constar la ratificación en autos del tercero de donde emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor probatorio alguno.
Consecuencia de la aplicabilidad normativa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitida la prestación del servicio de carácter laboral, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el tiempo de servicio y el salario devengado.
El actor en su pretensión reclama el cumplimiento de la obligación de los derechos que como consecuencia de la prestación del servicio de carácter laboral le corresponden los cuáles se entran a revisar por este Juzgador.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 7.843,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de un año, seis meses y veinticuatro días (1 año- 06 meses y 24 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 7.276,85; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES CAUSADAS Y BONO VACACIONAL CAUSADO: EL actor reclama la suma de Bs. F 2.858,21; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de un año, seis meses y veinticuatro días (1 año- 06 meses y 24 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 2.858,21; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por estos conceptos por el salario básico.
TERCERO: UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 1.950,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de un año, seis meses y veinticuatro días (1 año- 06 meses y 24 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 1.950,00.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 9.100,00 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 60 días por despido y en 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F Bs. F 86,67. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 9.100,00.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil EMPRESA SUMINISTRO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (SUMICO`S); a la cancelación de la suma de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. F 21.185,10); respecto de su obligación con el demandante ciudadano JOSE ISAIAS ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.182, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (06/10/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (30/04/2008).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/04/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano JOSE ISAIAS ARMAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.182, venezolano, mayor de edad; y en consecuencia se condena a pagar a la Sociedad Mercantil EMPRESA SUMINISTRO MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, C.A (SUMICO`S); la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. F 21.185,10), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
En Valencia, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-001322