REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de octubre del 2008
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002115
PARTE ACTORA: SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO
APODERADO(S) DE LA PARTE ACTORA: GLADYS QUINTANA
PARTE DEMANDADA: AUTOMAR, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día de hoy, (21) de Octubre de 2008, comparecen en forma espontánea, por ante este Tribunal las partes solicitando la fijación de una audiencia especial de conciliación en la presente causa, ante cuya petición y disponibilidad del tiempo se accedió a la misma; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.254.231; asistida por la Abogada GLADYS QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589. Compareció por la demandada AUTOMAR, C.A., el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio; AUTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Marzo del año 1988 , bajo el No. 60 tomo 70-A, el cual consignan en copia junto a la presente transacción; con domicilio en la siguiente dirección en: Paseo Cabriales c/c Calle independencia, Valencia, Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.254.231; domiciliada en Urb. San José de Tarbes, Calle Montaban, Residencias “Ediof”, piso 4, Apto. 42, Valencia Estado Carabobo; asistida por la Abogado en ejercicio GLADYS QUINTANA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.589, quien a los efectos del presente documento se denominara LA TRABAJADORA y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por LA TRABAJADORA contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo ha convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de LA TRABAJADORA al cargo de EJECUTIVA DE VENTAS que venía desempeñando dentro de la empresa, lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACAIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTLILIDADES FRACCIONADAS), de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifestamos que LA TRABAJADORA reconoce que no existe ninguna enfermedad profesional, ocasionada por el trabajo desempeñado en la empresa AUTOMAR, C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto, ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VACAIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTLILIDADES FRACCIONADAS), surgidos de la relación laboral con LA TRABAJADORA; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La trabajadora SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO, antes identificada, exige de la empresa AUTOMAR, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 9.409,92). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el monto de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARTENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.782,43) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.577,36), con la entrega de cheque Nro. S-92 34886395; librado contra el BANCO DE VENEZUELA en la Cuenta Corriente Nro. 0102-0220-51-0006925600, de fecha Uno (01) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por la cantidad de Bs.F. 6.577,36. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACAIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTLILIDADES FRACCIONADAS), que al LA TRABAJADORA le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar presenta el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que AUTOMAR, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO, antes identificada, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto a la ciudadana SILVIA CATALINA TERREROS TRIVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.254.231; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la ciudadana le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;


Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA