REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 14 de Octubre de 2008
Asunto: GP02-L-2008-000079
Parte Actora: GABRIEL ARCANGEL RIVERO
Apoderado(s) Actor(es): FABRICIANA NARVAEZ
Parte Demandada: INVERSIONES OTACENTE, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día OCHO (08) de Octubre de 2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó; expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano GABRIEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.704, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada FABRICIANA NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.556; y por la parte demandada INVERSIONES OTACENTE, C.A; SE DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano GABRIEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.704; en su escrito libelar procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTACENTE, C.A; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 17 de Enero de 2006, hasta el día 15 de Febrero de 2007, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber sido despedido en forma injustificada de sus labores habituales de trabajo como Vigilante Diurno de la misma, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de un año y veintinueve días (1 año- 29 días); en un horario comprendido de 07:00 AM. A 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, DE LUNES A VIERNES Y LOS SABADOS DE 07:00 AM a 12:00 M. Que desde la fecha del despido no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 19,41), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 20,60; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por la actora, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de su procedencia, y así se decide.
Presentado el escrito de pruebas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar; y dado que existen medios probatorios documentales que valorar representados por: 1) Copia Certificada De Providencia Administrativa Emanada De La Inspectoría Del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador Carlos Arvelo Del Estado Carabobo; así como del Procedimiento Administrativo de Imposición de multa por incumplimiento de Providencia Administrativo; de cuyo contenido se desprende que la accionada en el Procedimiento de marras fue condenada al Reenganche del Trabajador y al Pago de los Salarios Caídos y que frente a dicho incumplimiento se impuso la multa a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, providencia esta que constituye el fundamento de la pretensión por salarios caídos; la indemnización como consecuencia del despido; así como la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso, egreso y el salario devengado por el accionante a la terminación de la relación de trabajo; al cuál se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- En su forma original instrumento privado contentivo de un contrato individual de trabajo suscrito entre la parte hoy accionante y la demandada a través de sus representantes legales, el cuál al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando de esta manera demostrada la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso, servicio a prestar, jornada de trabajo, salario a devengar.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108,146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 889, 60; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de un año y veintinueve días (1 año- 29 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 889, 60; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor.
SEGUNDO: VACACIONES CAUSADAS Y BONO VACACIONAL CAUSADO: EL actor reclama la suma de Bs. F 427,10; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de un año y veintinueve días (1 año- 29 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador es procedente su condenatoria con base al último salario devengado por el trabajador con la inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieran correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 427,10; que es la resultante de multiplicar el número de días que corresponde por estos conceptos por el salario básico.
TERCERO: UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS: EL actor reclama la suma de Bs. F 291,15; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de un año y veintinueve días (1 año- 29 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; siendo objeto de revisión el cálculo y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajado, SIENDO procedente su condenatoria con base al último salario devengado por la trabajadora, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 291,15.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Consecuencia del alegato del despido injustificado el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 1.545,00 representada por las indemnizaciones allí establecidas en 30 días por despido y en 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso por la base salarial integral de Bs. F Bs. F 20,60. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 1.545,00.
QUINTO: CON FUNDAMENTO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA VALORADA A LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRETENSIÓN RESPECTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: Este Tribunal condena a la demandada al pago de la suma de Bs. F. 5.345,26; derivado de multiplicar 273 días por concepto de salarios caídos por el salario integral establecidos.
Consecuencia de lo expuesto se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTACENTE, C.A; a la cancelación de la suma de OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. F 8.498,11); respecto de su obligación con el demandante ciudadano GABRIEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.704, y así se decide.
Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (17/01/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (15/02/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (15/02/2007), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, entiendáse hasta la fecha de elaboración de la experticia.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.871.704, venezolano, mayor de edad; y en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada INVERSIONES OTACENTE, C.A; la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. F 8.498,11), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Costas estas que deben ser estimadas e intimadas por la parte accionante.

En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de 2008.
El Juez;
Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN

La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA.


En la misma fecha, siendo las 03:30 pm; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-000079