REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000313

Visto el contenido del escrito de fecha 22 de octubre de 2008, presentado por el abogado en ejercicio Eladio Tortolero en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada K.B.T .C.A,, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.548, relacionado con la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA MILDRED CEDEÑO AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número,V-16.828.749, mediante el cual plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, a la empresa PDVSA S.A., por cuanto a su criterio “…la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. tiene interés en el presente juicio…” “…la controversia planteada es común a la estatal petrolera y una eventual sentencia puede afectarlos por la condición de contratista…”; este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, para emitir su pronunciamiento al respecto, considera menester hacer referencia a las normas que regulan esta especifica forma de intervención de terceros, así se tiene que:
El artículo 370, ordinales 4 del Código de Procedimiento Civil, y dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes. “…cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Ahora bien, en el Derecho Laboral el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” , vale decir, a este respecto, que de las afirmaciones formuladas por el proponente de la tercería no se desprende de manera motivada fundamentación determinante o concluyente de su vinculación con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., ni de los posibles efectos de una potencial condena en su contra; por cuanto es de destacar que el contenido del escrito libelar bajo ningún concepto vincula los hechos narrados con la estatal petrolera, ni directa ni indirectamente. En este sentido, la parte actora sólo solicita se haga extensible la convención colectiva petrolera, sin adjudicarle a la empresa petrolera, P.D.V.S.A responsabilidad alguna en cuanto al pago de prestaciones sociales. En este mismo orden, el artículo 53 de la Ley adjetiva laboral dispone: “…la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”, de seguida, se demuestra a través del escrito de tercería, el incumplimiento a tal disposición por cuanto a tal efecto no se menciona la dirección del demandado, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, ni fueron narrados los hechos de manera clara y precisa, Finalmente, a criterio de este juzgador no existen elementos suficientes para que se declare admisible la tercería propuesta, pues no se dio cumplimiento a las exigencias de la Ley adjetiva Laboral. Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa codemandada K.B.T, C.A. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado a los 24 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).




EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS