REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: GP21-X-2008-000001
Vistas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto y siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que las partes demandadas (intimados) no comparecieron a hacer oposición ni acreditaron haber cancelado a la demandante (intimante), este juzgado pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2008, fue recibida demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado intentada por la Profesional del Derecho MONICA PAVONE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.253 y titular de la cédula de identidad N° V-15.333.717, contra los ciudadanos LILIANA ALONZO Y MARCOS LAYA, titulares de la cédula de identidad números 13.596.151 y 12.475.305, respectivamente, por las cantidades de dinero que se especifican en el mencionado libelo.-
Admitida la demanda en fecha ocho (08) de Agosto del 2008, se ordeno la intimación de las partes demandadas, antes identificadas, a objeto de que compareciera dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar las sumas intimadas.
En fecha once (11) de Agosto del 2008, se libraron las respectivas notificaciones a los fines de la intimación de las partes demandadas.
Consta a los folios (79 y 82) del presente expediente diligencia del Alguacil de este Tribunal, en donde deja constancia que se traslado al domicilio de las partes demandadas en fecha 08/10/2008 y los ciudadanos LILIANA ALONZO Y MARCOS LAYA, en su condición de intimados, fueron notificados debidamente, comenzando a computarse el lapso a partir del 09/10/2008 (constancia de la secretaria de haberse practicado la notificación) los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO concedidos a las partes intimadas, a fin de que paguen las cantidades de dinero intimadas o en su defecto ejercieran el derecho de retaza que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, transcurrieron los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que las partes demandadas hicieran el pago correspondiente a su intimación.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Remitiéndonos al caso de autos, este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 08/08/2008, ordenándose la intimación de la parte demandada, siendo practicada dicha intimación por el ciudadano Alguacil de este Juzgado y certificado por la secretaria de este tribunal en fecha 09/10/2008, empezando a correr el lapso de LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, conforme a lo previsto en el artículo 651 Código de Procedimiento Civil, para que las partes intimadas hicieran el pago o se acogieran al derecho de retaza que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, sobre el decreto de intimación, de fecha 08/10/2008, feneciendo dicho lapso en fecha 24/10/2008, según se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente, apreciándose igualmente que las partes intimadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a cancelar las cantidades intimadas ni a ejercer el derecho de retaza que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados.-
En este sentido, no obstante a lo señalado anteriormente este Tribunal al momento de admitir la presente demanda tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, fue claro y preciso al señalar en el auto de admisión en otras cosas lo siguiente: “INTIMESE a las partes demandadas ciudadanos LILIANA ALONZO y MARCOS LAYA, titulares de la cédula de identidad números 13.596.151 y 12.475.305, mayores de edad y domiciliados en la Urbanización Valle Verde, casa N° 111-A-72, calle 180, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que cancelen o acrediten haber cancelado a la Dra. MONICA PAVONE, antes identificada, las sumas que en el libelo de la demanda han sido reclamadas, por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente”, entendiéndose claramente que las partes intimadas tenían Diez (10) días de Despacho, siguientes a la constancia realizada por secretaria para ejercer sus respectivos alegatos, lo cual no ocurrió, siendo el caso que al no constar en autos dichas defensas dentro del lapso legal para ello, lo que deja de manifiesto declarar firme el decreto de intimación de fecha 08/08/2008, firme. ASI SE DECLARA.-
III
DECISION
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 08 de Agosto de 2008, que corre inserto al folio (75), del Cuaderno Separado GP21-X-2008-000001 relacionado con el expediente N°. GP21-L-2006-000313 y en consecuencia a ello, se condena a las partes intimadas LILIANA ALONZO Y MARCOS LAYA, titulares de la cédula de identidad números 13.596.151 y 12.475.305, respectivamente, al pago de las siguientes cantidades a la parte demandante, MONICA PAVONE, MONICA PAVONE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.253 y titular de la cédula de identidad N° V-15.333.717, actuando en su propio nombre, discriminada de la siguiente manera:
PRIMERA: La suma de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000, oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados por las diligencias y actuaciones realizadas en el Expediente N°. GP21-L-2006-000313.
SEGUNDA: En pagar la indexación o corrección monetaria de la suma determinada en el particular anterior desde la notificación de la intimación hasta el pago efectivo del mismo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado en su oportunidad, calculados sobre las tasas del interés fijados por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada CARMEN VACCARO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20. P.M.
LA SECRETARIA
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