REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º


Revisada y analizada la presente causa (GP21-L-2008-000042) y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que la parte actora lo integra la ciudadana MARIA FELIX MAURERA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.842, quien actúa en su propio nombre en contra de la COMPAÑÍA ANÒNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales

Igualmente consta en actas, que en fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto admitiendo la demanda, notificándose al efecto a la parte demandada y al Procurador General de la República.

En fecha 11 de Agosto de 2008, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando el tribunal constancia de la comparecencia de las partes a dicha audiencia y de la consignación de los respectivos escritos de pruebas.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2008 la demandante, mediante escrito, expone entre otras cosas la incompetencia por la materia de este juzgado para conocer del presente asunto, por cuanto la demandante aduce que la empresa demandada (CADAFE) es un ente del Estado adscrito al Fondo de Inversiones de Venezuela y la prestación de sus servicios es equiparable a un Funcionario Pùblico de Libre Nombramiento y Remociòn, y por tanto ha debido declinarse el conocimiento de la causa a favor de la jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa:

Se evidencia en actas, que habiendo la demandante interpuesto querella en fecha 13 de Febrero de 2008, la misma –posteriormente- aduce la incompetencia por la materia de este juzgador, afirmando poseer investidura de Funcionario Público de libre nombramiento y remoción, esto por haber prestado sus servicios a una empresa del Estado Venezolano, pues sus acciones pertenecen al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto Nº 1274, publicado en Gaceta Oficial Nº 37 de fecha 10 de Mayo de 2001. (Subrayado nuestro)

El Tribunal para resolver, observa:

Consta en autos que la actora anexó, como prueba y fundamento de su pretensión, el nombramiento de que fue objeto, tal es el de encargada de la Gerencia adscrita a la Consultoría Jurídica (folios 17 y 18), así como su carta de remoción o despido (folio 226).

Ahora bien, de un detenido análisis del libelo de la demanda, del escrito solicitando se declare la incompetencia y de los documentos aportados, observa este tribunal que la demandante alega que desempeñaba el cargo de Gerente adscrita a la Consultoría Jurídica (encargada), siendo funcionario de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción… (omissis) … Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, siendo la demandante como ella misma lo expresa una funcionaria de libre nombramiento y remoción, considera este Tribunal que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la competencia para conocer y decidir todas las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la ley, está atribuida a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, en especial, las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; En consecuencia, siendo la accionante un funcionario público de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que la reclamación por ella interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide

DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIQUESE a las partes de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada CARMEN VACCARO



ASUNTO: GP21-L-2008-000042