REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 9 de octubre de 2008.
198º y 149º


ASUNTO: GP21-L-2006-000123


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ALFREDO FAJARDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 6.551.433, y con domicilio en el Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDGARDO MECQ. APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ, EMILIA YRURETA, FLORENTINO BARRIOS y NORGIDA TORRES CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.534, 56.043, 24.516, 11.793 y 61.304, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO SALAZAR INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.756.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia. Estado Carabobo, el día 13/02/2006, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, siendo incoada la demanda por el ciudadano: ALFREDO FAJARDO OCHOA, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO. (CADAFE).Ambas partes identificadas. En fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal admite la demanda. En fecha 16/02/2006, el Tribunal de la causa, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordenó la remisión del presente asunto a la ciudad de Puerto Cabello. Llegado el expediente a esta sede se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cumpliendo la formalidad de la Distribución correspondió el presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral el que lo admite y ordena la notificación de la demandada, no sin antes dar cuenta del presente juicio al Procurador General de la República por estar involucrados los intereses de la República. Pasados los 90 días de suspensión legal, se reanuda la causa y llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, se celebró la misma, posteriormente se celebraron tres (03) prolongaciones, hasta que el día 06-03-2007, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea Distribuida entre los Tribunales de Juicio. Llegada la causa a este Tribunal se procedió a admitir las pruebas, fijándose la audiencia oral y pública de Juicio para el día 30 de septiembre de 2008, llegado como fue el mismo, se oyó las declaraciones de las partes, se realizó la evacuación de las respectivas pruebas, por lo que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, se pronunció el fallo y estando pendiente la publicación íntegra de la presente sentencia, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar afirma el demandante que inició la prestación de sus servicios para la empresa CADAFE, desempeñándose en el cargo de GERENTE GENERAL DE PLANTA CENTRO originalmente, desde el 17 de mayo de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2004, devengando un salario de Bs. 3.162.000,83, para un salario diario de Bs. 105.402,76 y posteriormente como Asesor de la Presidencia desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de Febrero de 2005, devengando un salario de Bs. 3.405.833,26 lo que arroja un salario diario de Bs. 113.527,77 y como salario integral de Bs. 185.047,76, fecha en la fue despedido injustificadamente, es el caso que al momento de ser designado como GERENTE GENERAL, se hizo acreedor de una serie de beneficios contemplados en el Contrato Colectivo así como en la Ley Orgánica del Trabajo y que nunca le fueron pagados mientras duró la relación laboral. Dichos beneficios entre otros se encuentran establecidos en el memorando Nro. 16050 de fecha 03 de junio de 2002, anexo marcado “B”. Afirma que al haber sido despedido le pagaron la suma de Bs. 57.292.399,77, según se evidencia de anexo marcado “C”, suma ésta que no se corresponde con los beneficios que jamás le fueron tomados en cuenta ni pagados durante la relación de trabajo, así como de conformidad con lo establecido en los Contratos Colectivos de los Trabajadores de CADAFE. Asimismo, alega que se desempeñó en el cargo de ASESOR A LA PRESIDENCIA, llevando a cabo sus labores como un trabajador más de la empresa ya que su única función consistía en supervisar, guiar y prestar apoyo necesario a las misiones que adelanta el Gobierno Nacional en la Población de Morón. Discrimina el horario que debía cumplir como GERENTE GENERAL cual es de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., y como supuesto asesor a la Presidencia de 7:00 a.m a 4:00 p.m., todos los días en ambos cargos, sin haber recibido en ningún momento el pago correspondiente a horas extras laboradas. Razón por la que demanda a la empresa CADAFE por el monto de Bs. 207.524.752,40, por los conceptos discriminados a continuación: ANTIGÜEDAD, PRIMA POR RIESGO ELECTRICO, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DÍAS FERIADOS Y ASUETO CONTRACTUAL LABORADOS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, UTILIDADES NO PAGADAS, BONO DE DISPONIBILIDAD, PRIMA POR TIEMPO DE VIAJE, VIATICOS REEMBOLSABLES, DESPIDO INJUSTIFICADO, ASIGNACIÓN DE VEHÍCULOS Y AUXILIO DE VIVIENDA, BONO DE PRODUCTIVIDAD, HORAS EXTRAS DE LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y las costas procesales e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite la relación laboral entre el demandante ALFREDO FAJARDO con la demandada CADAFE, y que la misma se inició el día 17 de mayo de 2002 hasta el 15 de febrero de 2005, que se desempeñó como asesor de la presidencia desde el 15 de septiembre de 2004 hasta 15 febrero de 2005, por lo que se pagó la cantidad de Bs. 57.292.399,77 por concepto de prestaciones sociales, admite el horario de trabajo alegado por el demandante, así como que el despido se haya efectuado sin causa justificada en virtud que se trata de un Empleado de Dirección, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa no necesitaba justificar el despido, no obstante que por motivos de solidaridad ésta le reconoció el concepto que ampara el despido injustificado, asimismo, se admite el horario establecido de 7:00 a.m. a 4: p.m. en el cargo de asesor a la presidencia. Como hechos rechazados señala: Que cuando se desempeñaba como Gerente General haya devengado la cantidad de Bs. 3.162.000,83 mensual para un salario diario de Bs. 105.402,76, en virtud que su último salario es de Bs. 2.750.000,00, rechaza el salario demandado de Bs. 3.405.833,26 y el salario diario Bs. 113.527,77 y el salario integral de Bs. 185.047,76, ya que su salario era de Bs. 3.007.500,00 como asesor de la presidencia. Rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de los beneficios establecidos en el contrato colectivo, en conclusión rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia rechaza la suma demandada de Bs. 207.524.752,40, así como rechaza el pago de la indexación, las costas procesales e intereses moratorios demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Con el Escrito Libelar: Acompaña una serie de documentos privados tales como: copia simple de misiva interna, de fecha 17 de mayo de 2002, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos Casa Matriz, proveniente de la Presidencia de la empresa demandada, en cuyo texto se lee: Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle, la decisión de esta Presidencia de designar, a partir del 17 de mayo de los corrientes, al ING. ALFREDO JOSE FAJARDO OCHOA, Cédula de Identidad Nro. V-06.551.433 como GERENTE GENERAL DE PLANTA CENTRO, ello de conformidad con la facultad que me confiere el literal “H” del Parágrafo Primero de la Cláusula Trigésima Sexta de los Estatutos Sociales de CADAFE”, misiva ésta suscrita por un ciudadano de nombre LUIS A. RODRIGUEZ GUEVARA, en su condición de Presidente de la demandada. Documental de naturaleza privada contentiva de memorando marcado con la letra “B”, documental de naturaleza privada contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, Contratos Colectivos de Trabajo años 2001-2003 / 2003-2005 de la empresa CADAFE. Documental de naturaleza privada contentiva de Conceptos no cancelados y Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “F”. Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante, consignó su escrito de pruebas, habiendo sido agregado a las actas por el Juez de Sustanciación una vez terminada la fase de mediación, contentivas de cinco (05) particulares, al respecto el Tribunal observa: Del mérito favorables de los autos. Promueve el mérito favorable que de los autos se desprende y que benefician al demandante, muy especialmente el hecho que este laboró para la demandada y no le fueron pagados algunos de los beneficios que le corresponden de acuerdo a la ley así como a las contrataciones colectivas. Instrumentos emanados de la demandada. Con el objeto de demostrar la veracidad de sus dichos con relación al cargo desempeñado, el salario y los beneficios dejados de pagar, opone a la accionada: 1. Marcada “A”, circular No. 13258-0100, de fecha 10 de abril de 2002. Se trata de documental de naturaleza privada denominada CIRCULAR, dirigida a TODAS LAS UNIDADES, proveniente de la DIVISIÓN RELACIONES INDUSTRIALES SECCIÓN NÓMINA en cuyo asunto trata de RIESGO ELECTRICO PERSONAL PROFESIONAL, de su texto se lee que esta enviando la planilla a implementar para relacionar la prima por riesgo eléctrico con el fin que sea enviada mensualmente a la División de Relaciones Industriales- (…) cuyo beneficio será cancelado al personal Profesional por jornada efectiva de trabajo, entendiéndose, a los efectos de la cláusula, cuando dentro de su jornada cumple o realiza labores bajo condiciones de riesgo, solo en esa oportunidad serán acreedores del mismo(...) 2. Marcada “B”, circular No. 13258-0100/0008, de fecha 10 de julio de 2002. Se trata de documental de naturaleza privada denominada CIRCULAR dirigida a TODAS LAS UNIDADES, proveniente de la DIVISIÓN RELACIONES INDUSTRIALES SECCIÓN NÓMINA en cuyo asunto trata de LOS LINEAMIENTOS CANCELACIÓN PRIMA POR RIESGO ELECTRICO. 3. Marcada “B1”, circular No. 13258-0100/0010, de fecha 25 de julio de 2002. 4. Marcada “C”, circular No. 16050-032, de fecha 17 de mayo de 2002. 5. Marcada “D”, memorando No. 16050, de fecha 3 de junio de 2002. 6. Marcada “E”, memorando No. 16030-416, de fecha 10 de junio de 2002. 7. Marcada “F”, normativa gastos reembolsables código 136-03. 8. Marcada “G”, informe No. 13258-0100/0015, de fecha 30 de octubre de 2003. 9. Marcada “H”, memorando, de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana. 10. Marcada “H1”, comunicación No. 1200-P-017, de fecha 4 de febrero de 2005, emanada de la presidencia de CADAFE. 11. Marcada “I”, Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales años 2001-2003. 12. Marcada “J”, Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales años 2003-2005. Prueba de informe. solicita al Tribunal se sirva: Oficiar a Planta Centro CADAFE, División de Relaciones Industriales-Sección Nómina, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe circular No. 13258-0100, de fecha 10 de abril de 2002, cuyo asunto es Riesgo Eléctrico Personal Profesional, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Si en sus archivos, libros o registros existe circular No. 13258-0100/0010, de fecha 25 de julio de 2002, cuyo asunto es Riesgo Eléctrico Personal Profesional, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe circular No. 16050-032, de fecha 17 de mayo de 2002, cuyo asunto Nombramiento, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, Gerencia General de Planta Centro, Vice-Presidencia Ejecutiva, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Memorando No. 16050, de fecha 3 de junio de 2002, cuyo asunto es beneficios al Ing. Alfredo Fajardo, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, Gerencia de Asuntos Laborales, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Memorando Circular No. 16030-416, de fecha 10 de junio de 2002, cuyo asunto es Nuevos Lineamientos relacionados con la aplicación de la Cláusula 32, Prima por Riesgo Eléctrico, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, Gerencia de Planificación de la Organización y Gestión de la Calidad, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Normativa sobre Gastos Reembolsables código 136-03, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, División de Relaciones Industriales-Sección Nómina, ubicada en carretera El Palito Morón, Morón Estado Carabobo, para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Informe No. 13258-0100/0015, de fecha 30 de octubre de 2003, cuyo asunto es Solicitud de Pronunciamiento, igualmente deberá informar sobre el contenido integro de la misma. Oficiar a Planta Centro CADAFE, División Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, cuya dirección aportaran posteriormente para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Memorando, de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo asunto es Notificación de Nombramiento, igualmente deberá informar sobre el contenido integro del mismo. Oficiar a Planta Centro CADAFE Presidencia, cuya dirección aportaran posteriormente para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe Comunicación No. 12000-P-017, de fecha 4 de febrero de 2005, emanada de la Presidencia de CADAFE, cuyo asunto es poner fin a la relación laboral, igualmente deberá informar sobre el contenido integro del mismo. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, cuya dirección aportaran posteriormente para que informe al Tribunal de Juicio, si en sus archivos, libros o registros existe comunicación o correspondencia, de fecha 9 de febrero de 2005, en donde le comunica al despacho que estaba siendo sujeto de atropellos, acompaña copia marcada 1, igualmente deberá informar sobre el contenido integro del mismo. Prueba de Exhibición. solicita del Tribunal se sirva fijar oportunidad para que la parte demandada exhiba los siguientes documentos que se hayan en su poder y están siendo agregados en copias al presente escrito de pruebas marcados: 1. Marcada “A”, circular No. 13258-0100, de fecha 10 de abril de 2002. 2. Marcada “B”, circular No. 13258-0100/0008, de fecha 10 de julio de 2002. 3. Marcada “B1”, circular No. 13258-0100/0010, de fecha 25 de julio de 2002. 4. Marcada “C”, circular No. 16050-032, de fecha 17 de mayo de 2002. 5. Marcada “D”, memorando No. 16050, de fecha 3 de junio de 2002. 6. Marcada “E”, memorando No. 16030-416, de fecha 10 de junio de 2002. 7. Marcada “F”, normativa gastos responsables código 136-03. 8. Marcada “G”, informe No. 13258-0100/0015, de fecha 30 de octubre de 2003. 9. Marcada “H”, memorando, de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana. 10. Marcada “H1”, comunicación No. 1200-P-017, de fecha 4 de febrero de 2005, emanada de la presidencia de CADAFE. 11. Marcada “I”, Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales años 2001-2003. 12. Marcada “J”, Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales años 2003-2005. Prueba Testimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven el testimonio de los ciudadanos: BELKIS BEATRIZ PALENZUELA, RAFAEL ANDRÉS CABELLERO, JUAN BAUTISTA CASTILLO MARTÍNEZ, GONZALO JAVIER AURRECOECHEA y OSWALDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y quienes declararán sobre los hechos que a viva voz formularan en la audiencia de juicio. Llegado el día y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza realizó el llamado de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PALENZUELA, no compareció, del ciudadano: RAFAEL ANDRÉS CABELLERO, se le tomó declaración al ciudadano: JUAN BAUTISTA CASTILLO MARTÍNEZ, se le tomó declaración, al ciudadano: GONZALO JAVIER AURRECOECHEA se le tomó declaración, y al ciudadano: OSWALDO SALCEDO, a quien se le tomó declaración.




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Aportado por la representación judicial de la parte demandada que lo es: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), plenamente identificados en autos, contentivas de cinco (5) particulares, al respecto el Tribunal observa: I PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. II CONFESIÓN, Con la finalidad de demostrar que CADAFE le canceló al demandante ALFREDO FAJARDO OCHOA, la cantidad de Bs. 57.292.399,77, con ocasión de la terminación de la relación laboral, por prestaciones sociales y otros conceptos, promueve la confesión voluntaria del demandante efectuada en el texto del escrito libelar, cuando expone: “En este orden de ideas ciudadano Juez, luego de haber sido despedido, recibí como supuesta liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 57.292.399,77,”. III DOCUMENTALES. 1. Poder que acredita la representación como apoderado de CADAFE, el que acompaña marcado “1”. 2. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que el demandante era Empleado de Dirección desde que comenzó la relación laboral con la empresa en fecha 17 de mayo de 2002, reproduce el nombramiento como Gerente General de Planta Centro, consignado por el demandante junto al libelo marcada “A”; en dicho instrumento su firmante Ing. LUIS A. RODRÍGUEZ GUEVARA, en su carácter de PRESIDENTE, hace constar que la designación como tal Gerente, la efectúa de conformidad con la facultad que le confiere el literal H, parágrafo primero de la cláusula trigésima sexta, de los estatutos sociales de CADAFE, que establece: “Son atribuciones del Presidente: ... H) Fijar la remuneración del personal ejecutivo...”, estatutos que consigno marcado “2”. Asimismo consigna marcado “3”, oficio No. 16000-033, donde el Presidente, le da órdenes a la Gerencia de Recursos Humanos Casa Matriz, a fin que realice los tramites correspondientes para el pago de Bs. 2.000.000,oo, mensuales al Ing. ALFREDO FAJARDO. Promueve la confesión del demandante cuando expone: “El horario que me correspondía laborar como Gerente General era de 8:00 AM a 7:00 PM”, por lo que está aceptando que su cargo era de Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la misma finalidad consigna marcado “3.1”, libro de novedades período 31/05/2004 al 24/07/2004, donde se evidencia que en fecha 09/07/2004, el demandante giró instrucciones a los trabajadores. Con la finalidad de demostrar que cuando el demandante pasó a ser Asesor de la Presidencia, continuaba siendo empleado Dirección, consigna en 4 folios útiles marcados “4”, “4.1”, “4.2”, y “4.3”, los originales de los documentos internos de movimientos de personal, emitidos por la Gerencia de Administración y Control de Pagos, donde se señala que ALFREDO FAJARDO, tenía el cargo de Asesor, por consiguiente era PERSONAL EJECUTIVO. Anexa copias marcadas “5” y “6”. Con la finalidad de demostrar que ALFREDO FAJARDO, no era un trabajador más de la empresa, consigna marcado “7”, “7.1” y “7.2”, copia del punto de cuenta de fecha 14 de septiembre de 2004, emitido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana y dirigido al Presidente de CADAFE, en la cual se solicita la creación de un cargo de Asesor y designación del Ingeniero ALFREDO FAJARDO. Memorando No. 16010-650, donde la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana realiza los tramites a fin de transferir al Ingeniero ALFREDO FAJARDO a dicho cargo, creación y/o modificación de posición. 3. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que el demandante en calidad de Empleado de Dirección, está excluido de algunos de los beneficios que menciona en su libelo de demanda desde que comenzó la relación laboral con la empresa en fecha 17 de mayo de 2002, reproduce el nombramiento como Gerente General de Planta Centro, reproduce los contratos colectivos 2001-2003 y 2003-2005. Con la misma finalidad consigna marcada “8”, Resolución de Junta Directiva No. 069, punto 09, sesión No. 06, de fecha 19-02-2004, firmado por el Abogado CARLOS LUENGO, en su carácter de Director Ejecutivo de Secretaría, donde se evidencia que el personal ejecutivo se encuentra “excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo”, fundamenta la exclusión del personal de confianza en el contrato colectivo en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4. Con la finalidad de demostrar el salario devengado por el ciudadano ALFREDO FAJARDO OCHOA, cuando comenzó la relación de trabajo como GERENTE GENERAL DE PLANTA CENTRO, era de Bs. 2.000.000,oo, mensuales, reproduce comunicación de fecha 17 de mayo de 2002, No. 16000-033, consignada marcada “3”. 5.- Con la finalidad de demostrar que el salario devengado por el ciudadano ALFREDO FAJARDO OCHOA, cuando comenzó la relación de trabajo como ASESOR ADSCRITO A LA PRESIDENCIA, era de Bs. 2.750.000,oo, mensuales, promueve y consigna en original marcado “10”, memorando de fecha 15 de septiembre de 2004, No. 16010-653. Con la misma finalidad, reproduce planilla H21TPS95, consignada marcada “9”, que detalla el salario mensual período 05/02 al 01/05, donde se evidencia que su último salario en dicho cargo fue de Bs. 3.007.500,oo, y no de Bs. 3.405.833,26, como señala el demandante en su libelo. 6. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que la empresa le canceló al demandante todo cuanto le correspondía por concepto de prestaciones sociales, reproduce la planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada con el libelo de demanda marcada “C”, que demuestra el pago de Bs. 57.292.399,77. 7. Reproduce planilla de pago de antigüedad acumulada. Con respecto a los numerales 8, 9, 10. 11. Con la finalidad de demostrar que al demandante se le canceló todo lo que le correspondía por concepto de vacaciones, promueve y consigna marcada “11”, planilla H21TPD32, y marcada “12”, planilla H21TPD33, donde se evidencia el pago de las vacaciones y su bono correspondientes al período 2002-2003. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que al demandante le fueron canceladas sus vacaciones 2003-2005, reproduce la liquidación de prestaciones sociales consignada por el demandante marcada “C”. 12. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que al demandante le fueron cancelados dos meses de utilidades correspondiente al año 2005, reproduce la liquidación de prestaciones consignada por el demandante marcada “C”, por lo que nada le adeuda. Con la finalidad de demostrar que una vez que el demandante fue transferido del cargo de Gerente General de Planta Centro al de Asesor de la Presidencia, en fecha 15 de septiembre de 2004, dejó de ser acreedor del Bono de disponibilidad que reclama, promueve decisiones de la Junta Directiva de CADAFE, que marcada “13”, se señalan, a), b), c), d),e) y f). 13. En cuanto a la pretensión del numeral 8, reclama la Prima por Tiempo de Viaje. 14. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que el demandante no era beneficiario de algún concepto por viáticos reembolsables, reproduce memorando No. 16050-410, de fecha 03 de junio de 2002. 15. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que al demandante se le canceló el Despido Injustificado, reproduce la liquidación de prestaciones sociales, consignada por el demandante marcada “C”. 16. Con relación a la asignación de vehículo y auxilio de vivienda, reclamada, insiste que por su cualidad de empleado de dirección, no es beneficiario de dichos conceptos. 17. Con la finalidad de demostrar que al demandante no le corresponde Bono de Productividad, por ser trabajador de dirección, reproduce los Contratos Colectivos, marcados “D” y “E”, así como la Resolución de fecha 19.02.2004. 18. Desconoce las horas extras de los días sábados y domingos, reclamados en el libelo.19. Aprovechando el principio de la comunidad de la prueba, y con la finalidad de demostrar que al demandante se le cancelaron los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, reproduce la liquidación de prestaciones sociales consignada por el demandante, marcada “C”. II TESTIMONIALES, Con la finalidad de ratificar las firmas de las comunicaciones que promueve y demostrar que, el demandante ALFREDO FAJARDO, se desempeñó como Empleado de Dirección, y no le corresponden ciertos conceptos demandados, promueve las testimoniales de los ciudadano: 1) Ingeniero LUIS A. RODRÍGUEZ GUEVARA, en su carácter de Presidente de CADAFE; 2) JOSÉ ÁNGEL DÍAZ PINO, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos; 3) NANCY MELO, en su carácter de Gerente de Administración y Control de Pagos; 4) Licenciada MARISELA CAPRILES, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana; 5) ingeniero ALBERTO SUAREZ, en su carácter de Vicepresidente de Generación y Transmisión; 6) Abogado CARMELO A. URDANETA, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva; 7) Abogado CARLOS E. LUENGO H, en su carácter de Director Ejecutivo de Secretaría, todos domiciliados en la ciudad de Caracas, de conformidad con los artículos 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil, pide que los testigos promovidos declaren en la ciudad de Caracas, que es su domicilio, para lo cual solicito se comisione al Juzgado que corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. IV INSPECCIÓN JUDICIAL, Con la finalidad de demostrar la autenticidad de las Resoluciones de Junta Directiva, sesión No. 6, de fecha 09 de marzo de 1992, marcada “13”. Sesión No. 15, de fecha 3 de agosto de 1992. No. 109, marcada “14”, y Sesión No. 06, de fecha 19 de febrero de 2004. No. 069, marcada “8”, asimismo, con la finalidad de demostrar que, una vez que el demandante fue transferido de cargo, en fecha 15 de septiembre de 2004, y pasó de ser Gerente General de Planta Centro a ser Asesor de la Presidencia, dejó de ser acreedor del Bono de disponibilidad, promueve la prueba de inspección judicial prevista en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se verifique su certeza, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Secretaría de CADAFE, ubicada en el Edificio Centro Eléctrico Nacional, situado en la Avenida Sanz, de la Urbanización El Márquez, de la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Mirando, pide la práctica de dicha inspección, de acuerdo con el artículo 112, parágrafo único ejusdem, comisionando a un Tribunal de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. V PRUEBA DE INFORMES, Con la finalidad de demostrar la autenticidad de los Estatutos Sociales de CADAFE, que se anexaron en copia fotostática, marcada “2”, solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que remita a éste Tribunal copia certificada de los mismos. CUESTIONES FINALES.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: ALFREDO FAJARDO OCHOA, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), el día 17 de mayo de 2002, desempeñándose en el cargo GERENTE GENERAL, hasta el día 14 de septiembre de 2004, devengando un salario de Bs. 3.162.000,83 para un salario diario de Bs. 105.402,76, y luego desempeñó el cargo de Asesor de la Presidencia desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, día en que fue despedido sin que mediara causa legal alguna, es decir, de manera injustificada. Por lo que demanda el pago del complemento de sus Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 207.524.752,40. El patrono por su parte admite la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la misma, en consecuencia el tiempo de servicio alegado, así como los cargos demandados cuales son el de GERENTE GENERAL y ASESOR A LA PRESIDENCIA, negando los montos alegados como salario y que exista alguna diferencia por concepto de Prestaciones Sociales. Terminada como fue la evacuación de las pruebas promovidas pasa esta Jueza a dilucidar el punto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta como punto previo en el Escrito de Pruebas, haciendo las consideraciones siguientes, si bien es cierto que “la PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, esta definición abarca 2 tipos de prescripción, siendo la que nos interesa en esta materia la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, es decir, aquella que sirve de mecanismo para libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, siendo el elemento constitutivo de la Prescripción Extintiva la INACCIÓN DEL ACREEDOR, que en el caso que nos ocupa es el trabajador, en esta figura de interés jurídico importa la inercia del titular del derecho para que se extinga la acción. Del mismo modo es importante señalar que los actos procesales, tienen en el Proceso un tiempo y un espacio dentro del Juicio, estando regidos entre otros por el Principio Preclusivo, de tal manera que la Prescripción de la acción debe ser opuesta por la parte que le aprovecha y en el tiempo establecido por la Ley, que en materia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.958 del Código Civil establece “ los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella” Habiéndose establecido lo anterior es necesario resaltar que en materia civil, la oportunidad para oponer cualquier defensa o excepción es el acto de contestación de la demandada, incluso para reconvenir. No obstante estando ante un proceso laboral relativamente nuevo, es de resaltar que la primera oportunidad para comparecer en juicio es en la audiencia preliminar, pudiendo oponerse la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN en esa oportunidad, así lo ha determinado de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Jurisprudencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., se realiza un análisis comparativo del proceso laboral anterior con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que fue ratificado por el fallo Nro. 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, y por la Sentencia Nro.0838 de fecha 11/05/2006, en la que se define sin lugar a dudas cuál es el momento procesal para oponer la PRESCRIPCIÓN, y que se transcribe parcialmente a continuación: “ (…) En este sentido, el procedimiento de Primera Instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio. Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio..” La transcripción parcial de la referida Jurisprudencia se hace necesaria a los fines de determinar con precisión, en el caso que se analiza, el valor que tiene en el presente juicio que la demandada de autos que lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), haya opuesto la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el Escrito de Promoción de Pruebas y no en el acto de contestación de la demanda. No obstante es importante señalar que la Sala ha establecido qué, en el nuevo Proceso Laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido es en la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, continua la Sala aclarando que ello no implica que dicha defensa de fondo deba alegarse sólo en la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda donde señalará “ …con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” así la Sala de manera determinante aduce: “… todo lo cual además conlleva a establecer que la Prescripción de la Acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE”. Ahora bien en el caso de marras es menester examinar las disposiciones que rigen la materia del trabajo en cuanto a la prescripción de la acción, así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, al preveer: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano. De las actas que integran el presente asunto se evidencia con meridiana claridad que la prescripción, es alegada por la demandada en el escrito de promoción de las Pruebas, es decir, en la audiencia preliminar en fase de Mediación específicamente, el que tiene lugar en la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fase ésta que constituye la primera oportunidad procesal para que la demandada comparezca en juicio en el nuevo proceso laboral, una vez que ha sido legalmente notificada, habiendo sido opuesta en esta fase la defensa de prescripción de la acción y de conformidad con lo expuesto por la Sala respecto a la TEMPESTIVIDAD DE LA DEFENSA OPUESTA, se hace imperativo para esta Jueza acoger el criterio antes establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando pendiente analizar si en el caso que nos ocupa opera la PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN, a lo que esta sentenciadora observa que la prestación de los servicios del demandante cesó, según alega en su escrito libelar el día 15 de febrero de 2005, es decir, que para el momento en que introdujo la demanda el 13 de febrero de 2006, faltaban 2 días para que se cumpliera 1 año de la terminación de la relación laboral, tiempo éste al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante queda esta jueza obligada, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley sustantiva, a revisar si el demandante realizó algún acto válido capaz de interrumpir la prescripción alegada, concluyéndose hasta este momento del análisis, que se demandó, antes de cumplirse un año para la expiración del termino, o sea, faltando 2 días para que feneciera el termino de un (1) año, específicamente el día 13 de febrero de 2006. Activándose entonces la otra carga procesal para el demandante, cual es, lograr la citación del demandado antes de cumplirse los 2 meses del TERMINO DE GRACIA al que se refiere igualmente el artículo 64, cuando somete a una condición el hecho de que se NOTIFIQUE O CITE al demandado, ANTES de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en virtud de que el interesado debe darle IMPULSO PROCESAL a la causa. Analizadas como han sido las actas del presente asunto, se constata al folio 182 de la Pieza I, la declaración que hace el alguacil Nelson Collante, de haberse trasladado a la sede de la empresa y haber fijado el cartel respectivo en fecha 03 de mayo de 2006, a las 10:05 de la mañana, así como la certificación de la certificación de la Secretaria del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, de la notificación practicada a la demandada, en fecha 08 de mayo de 2006, que riela al folio 183 de la pieza I, es decir, veintitrés (23) días después de haberse cumplido EL TERMINO DE GRACIA que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64 , literal “A”, asimismo es importante destacar que el demandante, tenía la posibilidad de registrar la demanda, antes de cumplirse el año del termino de la relación laboral, la que de la revisión exhaustiva que se hiciere de las actas que integran el presente asunto se observa al folio 6, del escrito libelar, específicamente en la parte in fine del petitorio que el demandante “… solicita al Tribunal habilite el tiempo necesario a los fines de la admisión del presente escrito, así como la expedición de las copias certificadas respectivas, … a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al folio 169, de la pieza I, se constata que el demandante “… retiró… las copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y la comparecencia, solicitado en el libelo de demanda…”. No obstante, se verificó que nunca se hizo, es decir, no consta en auto el registro del libelo de demanda tal como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el demandante no logró la notificación de la empresa demandada, ni en un año, ni dentro del término de 2 meses siguientes a haberse cumplido el año de la terminación de la relación laboral, así como nunca registró la demanda para interrumpir el transcurso fatal del fenecimiento de la acción, siendo esto una razón suficiente para que este Tribunal, considere que en el presente caso no se materializó el supuesto de hecho contenido en el literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado esto con la Jurisprudencia Patria respecto a la tempestividad de la PRESCRIPCIÓN, la que INDISTINTAMENTE se puede oponer en la audiencia preliminar, así como en el acto de contestación de la demanda, se infiere que la defensa opuesta por el representante de la demandada debe prosperar, en consecuencia queda esta juzgadora relevada de analizar cada uno de los aspectos de fondo que integran el presente asunto, en virtud de que la demanda se ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSÉ FAJARDO OCHOA, CONTRA LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

 Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó no se condena en costas al demandante.
 La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo




Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria



Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.