REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÈGIMEN COMO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO: GP21-L-2008-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la anterior Transacción celebrada entre el ciudadano FELIX RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.894.120, domiciliado en carretera vieja El Palito, callejón La Esperanza, casa sin número del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de profesión obrero, asistido por la abogada GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.608.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.276, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, mezzanina 2, local 19, oficina No. 02, Puerto Cabello. Estado Carabobo, por una parte; y por la otra, la demandada FABRICA DE GRANITO GRANO DE ORO, C. A.., representada por su apoderado judicial Abogado: LUIS E. MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.795, en la que deciden poner fin al litigio, por medio de la figura de la auto-composición procesal antes mencionada por el monto de Bs. F. 1.800, suma que recibió el actor a su entera y cabal satisfacción en cheque No. 65152943, girado contra la cuenta corriente No. 01330503011600000545, del Banco Federal, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, en virtud de haberse cumplido con los parámetros legales establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, así como el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, en consecuencia se ordena el cierre del presente asunto así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial con sede en la ciudad de Valencia.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. Zurima Escorihuela Paz.
La Secretaria.
Abogada. Dina Primera Robertis.
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