REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000045



SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano ROBERT DOS SANTOS, venezolano, cédula de identidad N°. 14.242.144 domiciliado en Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS LÓPEZ TOVAR; RAFAEL PADRON SÁNCHEZ e IRAIMA DEL VALLE PARRA MORA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 52.757, 108.347 Y 121.783 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A.; ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA) y el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.

A) DEMANDADA RECURRENTE TRANSPORTE FRANJA, C.A.
Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19-enero-1998, Documento Nº 08, Tomo: 156-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE “TRANSPORTE FRANJA C.A.”: Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO RODRIGUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 70.705 y 55.244 respectivamente.

B) CODEMANDADA ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA).
Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15-noviembre-1989.Documento No. 49, Tomo 10-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA): Abogados LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, ARNALDO ZAVARCE PEREZ y CARMEN THISBET SÁNCHEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.212, 55.655 y 27.566 respectivamente.

C) CODEMANDADO FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.752.666, con domicilio en la Torre Progreso, entre las Calles Municipio y Calle Puerto, Pent House, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ: Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO RODRIGUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 70.705 y 55.244 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por los Apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A, Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, en fecha 05-agosto-2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 29-julio-2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, en fecha 08-noviembre-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; recibida en fecha 09-noviembre-2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; admitida en fecha 09-noviembre-2007, reclamando cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra las demandadas TRANSPORTE FRANJA, C.A.; ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA) y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ. Siendo debidamente notificadas las demandadas, tal como se evidencia de certificaciones emitidas por la Secretaria del referido Juzgado, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de diciembre de 2007, según consta de comprobante de recepción de documentos, los Apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., mediante escrito, solicitan de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de un tercero, entidad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.; en fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante la cual declara improcedente la solicitud de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A.; en fecha 14 de febrero de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, la cual fue objeto de prolongación en varias oportunidades, siendo la última en fecha 20-mayo-2008, fecha en la cual, se ordena incorporar los escritos de pruebas promovidos por las partes, conforme el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recibido en fecha 30-mayo-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; en fecha 06-junio-2008, el Tribunal A quo, acuerda agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, así mismo acuerda fijar la audiencia oral y publica de juicio; en fecha 07-julio-2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio; en fecha 21-julio-2008, el Tribunal A quo, dicta el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda; el Tribunal A quo, en fecha 29-julio-2008, publica el fallo íntegro, conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quIen con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que demanda a: TRANSPORTE FRANJA C.A.; ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA) y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ
 Que comenzó a prestar servicio para la entidad mercantil TRANPORTE FRANJA C.A., en fecha 10 de enero de 2002
 Que durante el tiempo que laboro en la referida empresa, ocupo el cargo de chofer
 Que realizaba viajes dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo de Puerto Cabello en los diferentes almacenes y muelles, al igual que distintos sectores de Puerto Cabello, como la zona industrial la Elvira y todo el territorio nacional
 Que cumplía un horario de 7:00 a.m. (hora en la cual cargaba la gandola) hasta la hora que llegaba nuevamente a la sede de la empresa
 Que devengó un último salario diario de Bs. 60.000,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 1.800.000,00
 Que durante el tiempo que prestó servicio a la empresa siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones
 Que renunció el día 08 de noviembre de 2006
 Que ante la negativa de la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A., de cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tuvo que recurrir a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
 Que la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., es una empresa dedicada al transporte de carga pesada, pero que su fuente de lucro depende de una empresa denominada ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A (DEPORCA)
 Que existe solidaridad de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo entre ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA) y TRANSPORTE FRANJA, C.A.
 FUNDAMENTO DEL DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89 Y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los artículos 56, 57, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Reclama: 287 días por concepto de antigüedad; 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2002-2003; 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2003-2004; Bs. 6.525.025,34 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales; 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004-2005; 28 días por concepto de vacaciones y bono vacacional 20005-2006; 20 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 30 días por concepto de utilidades año 2002; 30 días por concepto de utilidades año 2003; 30 días por concepto de utilidades año 2004; 30 días por concepto de utilidades año 2005; 25 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2006
 Que reclama un total de Bs. 43.081.466,72
 Que reclama la indexación salarial e interese de mora

CONTESTACIÓN DE DEMANDAS:

A) TRANSPORTE FRANJA, C.A. (Folios 198-204)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Impugnación de la constancia de trabajo presentada por la actora

RECHAZO Y NEGACIÓN:

Rechazó, Negó y Contradijo , lo alegado por el accionante en todas y cada de sus partes del escrito libelar
Rechazó, Negó y Contradijo que el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, haya prestado sus servicios desde el 10 de enero de 2002, o cualquier otra fecha
Rechazó, Negó y Contradijo que el actor haya renunciado en fecha 08 de noviembre de 2006
Rechazó, Negó y Contradijo, que haya prestado un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 28 días
Rechazó, Negó y Contradijo, que al actor se le adeude concepto alguno de los demandados
Rechazó, Negó y Contradijo, el salario que reclama el actor
Rechazó, Negó y Contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.081.466,72

B) ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA). (Folios 213 y 214)

La codemandada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

OPOSICIÓN O RECHAZO:

Rechazó que exista una relación de inherencia o conexión entre ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A (DEPORCA), TRANSPORTE FRANJA C.A. y el Sr. FRANCISCO SANDOVAL, que de lugar a la solidaridad opuesta por el demandante en la presente causa
Que Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), se dedica a la prestación de servicios de conservación y guarda de bienes muebles pertenecientes a terceros, mediante la actividad del almacenamiento y depósito de toda clase de mercancía, que es su objeto social principal , como se desprende de su documento constitutivos y Estatutos Sociales
Que dicha actividad esta regulada por la Ley de Almacenes y Depósitos y su Reglamento y la Ley Orgánica de Aduana y su Reglamento
Que la empresa TRANSPORTE FRANJA, C.A., es una empresa cuya actividad u objeto social principal es la del transporte terrestre de carga pesada
Que Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A., (DEPORCA), es un tercero que nada tiene que ver con la presunta relación laboral expresada por el demandante en su demanda, para solicitar cobro de prestaciones sociales

C) CODEMANDADO Ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ: (Folios 207-210)

El codemandado a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

NEGACIÓN:

Negó categóricamente la relación laboral que pretende el accionante

RECHAZO, NEGÓ Y CONTRADIJO:

Rechazó, Negó y Contradijo que el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, haya prestado sus servicios desde el 10 de enero de 2002, o cualquier otra fecha
Rechazó, Negó y Contradijo que el actor haya renunciado en fecha 08 de noviembre de 2006
Rechazó, Negó y Contradijo, que haya prestado un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 28 días
Rechazó, Negó y Contradijo, que al actor se le adeude concepto alguno de los demandados
Rechazó, Negó y Contradijo, el salario que reclama el actor
Rechazó, Negó y Contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.081.466,72


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE TRANSPORTE FRANJA C.A., ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante a los folios 12 al 16 de la pieza contentiva del recurso de apelación se desprende que la accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que el presente procedimiento se dio inicio por demanda de prestaciones sociales
 Que el argumento de su representada fue negar la relación de trabajo, por cuanto el actor no trabajo en ningún momento para la empresa, que eso es realmente la controversia
 Que llegada la etapa de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas, se ataco o se impugno la única prueba presentada que fundamentaba la demanda, que es la constancia de trabajo, dirigida por un empleado de la empresa, se abrió una incidencia de tacha, donde el Juez Cuarto de Juicio que sentencio dicha prueba, que quedo impugnada, por cuanto se determino que efectivamente tanto el contenido como la persona que aparecía otorgándola dicho documento no tenía tal carácter, por lo tanto el contenido se declaro falso
 Que a pesar de ello y aunado a las otras pruebas que se evacuaron, como fue la un informe solicitado por la parte actora al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), a los fines que informará si su representada había otorgado pases al ciudadano demandante
 Que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) informa en primer lugar, que su representada no había solicitado pases al demandante, es más fue más allá cuando señala que el trabajador había solicitado pases
 Que el a quo, considero a pesar de haber desechado la constancia de trabajo, que era necesario y fijo un cálculo de prestaciones sociales, donde ellos se preguntan, como tomo la fecha de ingreso, el salario y la fecha de egreso, cuando la única prueba fue impugnada
 Que esto constituye en general el aspecto fundamental de la apelación
 Seguidamente lee un extracto de la sentencia N° 96 de fecha 09 de agosto de 2000 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, el cual fundamenta algunos vicios de la suposición falsa, en la cual incurrió la recurrida

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que en su oportunidad se interpuso el reclamo por la vía jurisdiccional
 Que insiste en la relación laboral
 Que cuando escucha a la demandada, observa que obvian lo establecido en la Ley, que es la tutela de los derechos laborales
 Que en varias oportunidades negaron la relación laboral, pero que quedo duda cuando fueron analizadas otras pruebas
 Que debe aplicarse el in dubio pro operario, principio que favorece al trabajador

En este estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que las pruebas que están en el expediente no las admite ni le concede valor probatorio a las testimoniales, ni al informe, que se evidencia que no era trabajador, que el a quo declaro con lugar la tacha
 Que negaron la relación laboral

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho de contrarréplica, quien expresa:

 Que ratifica las previsiones establecidas en la Constitución y en la Ley del Trabajo

En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la parte demandada, indicando, que hay tres pruebas: La constancia de trabajo; Los informes de la Inspectoría, y el Informe solicitado al IPAPC, donde el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) remite una respuesta al oficio enviado por el Tribunal a quo, donde le informa, que anexa una relación de pases otorgados a ROBERT DOS SANTOS, indicando para quien prestaba sus servicios en el lapso solicitado, y como tal señala una relación, donde se indica, el nombre de la empresa, a quien le prestaba servicio ROBERT DOS SANTOS, y aparece TRANSPORTE FRANJA, nombre del propietario, aparece FRANSCISO SANDOVAL, aparece fecha de ingreso, fecha de vencimiento o egreso e inclusive la placa del vehículo que utilizaba ROBERT DOS SANTOS, ¿eso significa que es una relación de ROBERTO DOS SANTOS?.
Responde el Apoderado Judicial de la demandada: “ No creo, creo que se esta mal interpretando el informe, por que el informe esta bien claro, por lo tanto le solicito al ciudadano Juez, acercarse al estrado a los fines de observar y leer el informe mencionado, el ciudadano Juez le permite se acerque; Expresa el ciudadano Juez, ¡ Este es el informe¡, esta es la relación donde se informa para quien prestaba servicios ROBERT DOS SANTOS, y consta una relación de pases.
Responde el Apoderado Judicial de la demandada: “Estas son las empresas, los pases que solicito TRANSPORTE FRANJA, quien señala el número de propietarios, fecha de ingreso, pero esto no tiene nada que ver con ROBERT DOS SANTOS”.

Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al actor, quien señala:
 Que cuando le solicitaron los pases ya el había dejado de trabajar con Francisco Sandoval
 Que el nunca fue asegurado
 Que trabajaba viajando con las gandolas, que son a las que le sacan pases
 Que ellos guardaban las gandolas con el pase
 Que dejo de trabajar con ellos en el año 2007

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las demandadas con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS RESPECTO A LA DEMANDADA TRANSPORTE FRANJA, C.A.:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:
 La impugnación de la constancia de trabajo
 La relación laboral
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 La renuncia
 El salario devengado
 El tiempo de duración de la relación de trabajo
 La procedencia de todos los conceptos reclamados
 La cantidad demandada

HECHOS CONTROVERTIDOS EN RELACIÓN A LA CODEMANDADA ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA).-

 La solidaridad e inherencia o conexión entre Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), Transporte Franja, C.A. y el ciudadano Francisco Sandoval
 Que Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), se dedica a la prestación de servicios de conservación y guarda de bienes muebles pertenecientes a terceros
 Que es un tercero que nada tiene que ver con la presunta relación laboral expresada en la demanda por el demandante
 Que el objeto social principal de la empresa TRANSPORTE FRANJA, C.A., es la del transporte terrestre de carga pesada


HECHOS CONTROVERTIDOS EN RELACIÓN AL CODEMANDADO FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ:

 La solidaridad que argumenta entre Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), Transporte Franja, C.A., y Francisco Sandoval Rodríguez
 La relación laboral
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 La renuncia
 El salario devengado
 El tiempo de duración de la relación de trabajo
 La procedencia de todos los conceptos reclamados
 La cantidad demandada

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene que se admite la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como tal, presunción iuris tantum.
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEMANDANTE:
(Folios 103-104) DEMANDADA: (Folios 59-60) CODEMANDADA:
(Folio 108) CODEMANDADO:
(Folios112-113)
Promovidas en el lapso de pruebas Promovidas en el lapso de pruebas Promovidas en el lapso de pruebas Promovidas en el lapso de pruebas
1) Instrumental 1) Documentales 1) Invoca el mérito 1) Invoca el mérito
2) Informe 2) Petitorio de término de audiencia preliminar 2) Documentales 2) Petitorio de término de audiencia preliminar
3) Testimoniales
4) Ratificar contenido de instrumento privado

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovidas en el lapso de pruebas:

INSTRUMENTAL

 Cursa al folio 105, instrumento privado en original concerniente a Constancia de Trabajo, emitida por el Director de Administración de TRANSPORTE FRANJA, C.A., mediante la cual hace constar, que el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, prestó servicios para la referida empresa como CHOFER devengado un sueldo mensual de Bs. 1.800.000,00 , desde el 10 de enero de 2002; ahora bien, esta Alzada observa, que el instrumento bajo examine, fue impugnado y tachado en su contenido por la demandada, quien rechaza e impugna el contenido de la constancia de trabajo, por cuanto no reconoce la condición de administrador que se atribuye el ciudadano PEDRO MARIN, al asumir una condición que no le fue dada, tal como se evidencia de instrumentos públicos consistentes en acta constitutiva, acta de aprobación de ejercicios económicos, acta de reforma estatutaria y acta de asamblea extraordinaria, de las cuales se desprende que la dirección, representación y administración, siempre ha estado a cargo de un director ciudadano Francisco Sandoval Rodríguez, aunado al hecho que la parte tachada, no demostró que el ciudadano Pedro Marín, se desempeñara con el cargo de Director de Administración de la demandada, para desvirtuar los argumentos de la parte tachante, por lo que se tiene, por desechado el instrumento. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 106 y 107, copia fotostática de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 02 de octubre de 2006; esta Alzada revisa minuciosamente dicho instrumento, y observa que en el presente asunto cursa al folio 233 las resultas de prueba de Informe peticionado Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y a tal efecto confronta el instrumento bajo análisis con la precitada prueba de informes, y concluye que evidentemente no reposa ni cursa ningún expediente de reclamo por prestaciones sociales interpuesto por ROBERT DOS SANTOS, tanto en la Unidad de Supervisión, como en la Sala de Reclamo, en consecuencia se desecha dicha probanza. Y así se decide.-

INFORMES

 Respecto a la prueba de informes, peticionada por el accionante, en el sentido que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se constata al folio 233 del asunto principal, las resultas de la misma, mediante la cual informa la Inspectora Jefe del Trabajo, que en primer lugar, no reposa ningún expediente de reclamo interpuesto por el ciudadano Robert Dos Santos, ni otro trabajador en la Unidad de Supervisión, y en segundo lugar, que tampoco reposa expediente por reclamo de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamo interpuesta por el ciudadano Robert Dos Santos.
 En conclusión quien decide observa: Que adminiculada dicha probanza con la prueba instrumental, consistente en reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de fecha 06 de octubre de 2006, es obvio la inexistencia en esa dependencia administrativa de cualquier reclamo o expediente alguno interpuesto por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, en consecuencia no merece valor probatorio, lo peticionado por el actor en las precitadas probanzas, siendo demostrativo que en la referida Dependencia Administrativa, no reposa reclamo, ni expediente por prestaciones sociales que haya incoado el actor ROBERT DOS SANTOS. Y así se decide.-
 En relación a la prueba de informes, solicitada por el accionante, respecto a que se oficie al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, específicamente al Departamento de Seguridad Portuaria, se evidencia a los folios 235, 236, 237 y 238 las resultas emitidas por la mencionada Institución, y de la cual se desprende: 1) Que efectivamente el TRANSPORTE FRANJA C.A., opera dentro de la zona portuaria prestando sus servicios a un naviero u operador portuario, y 2) Suministra mediante un anexo una relación de pases, otorgados al ciudadano ROBERT DOS SANTOS, cédula de identidad número V.- 14.242.144 indicando para quien prestaba sus servicios en el lapso solicitado por el Tribunal, ante tal efecto esta Alzada pasa analizar exhaustivamente el anexo aportado por la mencionada Institución, donde consta una relación de pases, otorgados al trabajador ROBERT DOS SANTOS, indicando para quien prestaba sus servicios, y en tal sentido observa: Que efectivamente el referido accionante prestó servicios a la empresa TRANSPORTE FRANJA, en la forma siguiente:

Empresa Nombre Cédula Propiet. Fecha de Ingreso Fecha de vencimiento Placa
Transporte Franja Francisco Sandoval 11.752.666 22/9/05 28-07-06 853XHH
Transporte Franja Francisco Sandoval 11.752.666 28/9/05 26-07-06 32YMAA
Transporte Franja Transport Franja 11.752.666 07/9/05 28-07-06 255XFX
Transporte Franja Transport Franja 30167348 07/9/05 28-07-06 009XHA
Transporte Franja Transport Franja 7500688 07/9/05 28-07-06 841XHO
Transporte Franja Ismael Ferrer 14849683 14/6/05 20-04-06 535IAT

TESTIMONIALES

El accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ, los cuales conforme a Acta de audiencia oral y publica de juicio, cursante a los folios 241 y 242 se evidencia que el Tribunal A quo declara Desierto el acto de testigo, en virtud que el ciudadano Alguacil hizo tres llamados a los ciudadanos antes referidos, quienes no encontrándose presentes se dejó constancia de sus incomparecencias. En consecuencia, esta Alzada, no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no tiene materia sobre que decidir. Y así se decide.-

RATIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO PRIVADO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL

El accionante promovió la comparecencia del testigo PEDRO MARIN, a los fines de que ratifique el contenido y firma del instrumento privado consistente en Constancia de Trabajo; esta Alzada observa: Que la referida probanza, el Tribunal a quo, no la admite, tal como se constata en auto de fecha 06-junio-2008, por considerar que no se trata de documentos emanados de terceros, por consiguiente esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto dicha probanza no fue objeto de apelación, quedando firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.-

B) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA TRANSPORTE FRANJA C.A.

Promovidas en el lapso de pruebas:

DOCUMENTALES

Cursa del folio 61 al 102 original de factura comercial control No. 0360 emitida por la entidad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., de fecha 01 de septiembre de 2006, donde se le factura a la empresa DEPORCA, C.A., la realización de varios viajes o acarreos de gandola dentro de la zona portuaria. De igual forma se desprende de la misma, copias al carbón de guías de despacho que soportan los viajes o acarreos; esta Alzada observa: Que la prueba bajo análisis, se trata de un tercero, como es TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., en consecuencia la misma requiere de la participación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata obviamente de un tercero, que no es parte en el juicio, y que requiere de la prueba testimonial para ser ratificado dicho instrumento privado concerniente a la factura, por consiguiente no merece valor probatorio. Y así se decide.-

PETITORIO DE TERMINO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


 En relación a la precitada probanza, esta Alzada al considera inoficiosa, en razón que la Sala Social ha sostenido de manera reiterada, que el petitorio de término de la audiencia preliminar no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.

C) PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA).

Promovidas en el lapso de pruebas:

DOCUMENTALES

Cursan del folio 114 al 197 documentos públicos, consistentes en Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la entidad mercantil ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA); esta Alzada observa, que al confrontar el objeto social o principal de ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA) con el objeto social de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., se evidencia que el objeto social o principal de la entidad mercantil DEPORCA, esta constituido, conforme lo establecen sus estatutos en la cláusula tercera, que refiere que esta empresa tiene como objeto social el depósito de toda clase de mercancías de acuerdo a la ley de Almacenes y Depósitos y sus Reglamentos, tales como carga y descarga de buques y aeronaves, prestación de servicios a empresas de transporte acuático o aéreo; en cambio el objeto social de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., consagrado en la cláusula segunda de sus Estatutos, se refiere a que la compañía tendrá como objeto social el transporte de mercancías en medio de transporte de todo tipo, sean estos gandolas, camiones o camioneta; pudiendo ser de la mercancía de la más variada índole. En conclusión, quien decide observa, que efectivamente el objeto social de ambas empresas es totalmente distinto en el sentido de que la empresa DEPORCA, se ocupa de los servicios de almacenamiento y/o depósitos de mercancías propiedad de terceros, que son destinadas a la importación y/o exportación dentro de un proceso general de nacionalización de naturaleza aduanal, para ser incorporadas al mercado nacional o extraídas de nuestro territorio nacional, y los recursos utilizados en el proceso de nacionalización de las mercancías almacenadas y/o depositadas en las instalaciones de la empresa DEPORCA, son proporcionadas por aquel que se hace llamar dueño de las mercancías o consignatario, independientemente de aquel quien pudiera contratar los servicios necesarios en el proceso de nacionalización, en cambio la empresa TRANSPORTE FRANJA, C.A., es una empresa cuyo objeto o actividad social es la del transporte terrestre de carga pesada, por consiguiente ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), efectivamente se trata de un tercero. Y así se decide.-

D) PROBANZA APORTADA POR EL CODEMANDADO FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ.


DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTO

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

PETITORIO DE TERMINO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


 En relación a la precitada probanza, esta Alzada la considera inoficiosa, en razón de que la Sala Social ha sostenido de manera reiterada, de que el petitorio de término de la audiencia preliminar no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, y los mismos ya han sido valorados en el presente fallo, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, adminiculando el resumen probatorio de las probanzas aportadas y valoradas, concluye quien decide, que por razones de orden práctico, va a proceder a pronunciarse en primer lugar sobre los aspectos denunciados o impugnados por la demandada: Siendo así, se entrevé que el argumento de la demandada TRANSPORTE FRANJA C.A., fue en primer lugar negar la relación de trabajo, fundamentándose en la impugnación y tacha del instrumento privado contentivo de Constancia de Trabajo, para lo cual el Tribunal a quo en la audiencia oral y pública de juicio, apertura cuaderno separado para secuelar la tacha, constatando esta Alzada que el Tribunal a quo, desecha las deposiciones de los ciudadanos PEDRO MARIN y GONZALO RAMON FALCÓN, en virtud de que se demuestra con documentos públicos emanados de la demandada, concernientes a Acta constitutiva, Actas de reforma de las cláusulas estatutarias y Acta de asamblea general extraordinarias, que el ciudadano Pedro Marín, no tiene la cualidad de administrador de la demandada, aunado al hecho que el ciudadano Gonzalo Ramón Falcón, tiene interés en las resultas del juicio, en razón que tiene demanda interpuesta contra la demandada, todos estos hechos llevaron al a quo, a desechar el instrumento por falsedad, y declarar con lugar la tacha.

Sumado a lo anterior, se tiene que si bien es cierto, fue declarada con lugar la tacha y desechado el instrumento privado, contentivo de constancia de trabajo, con el cual pretendía el actor demostrar, a) relación de trabajo, b) ingreso, c) cargo que desempeñaba y, d) salario; elementos éstos constitutivos de una relación de trabajo, que fueron desvirtuados por la tacha incidental propuesta por la demandada, entendiéndose, que dicha decisión de desechar el instrumento en cuestión la tacha, no obsta conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa en su parte final: “……Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. De lo transcrito, se evidencia que el legislador le otorga al trabajador la presunción de probar la relación de trabajo, cualquiera que sea su posición procesal, y así mismo le permite a los administradores de justicia ir en búsqueda de la verdad, y a tal efecto observa, que no es menos cierto, constatar que en el caso de marras, cursan otras pruebas, que requieren ser analizadas y valoradas, tal como lo denuncia la demandada, cuando invoca el Informe emitido por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), al señalar que la demandada no había solicitado pases, ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que el accionante en su escrito de pruebas, solicito la prueba de informes, conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que se oficiará al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), a los fines de que informará a) Si la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., opera dentro de la zona portuaria y b) Suministrará el listado de pases personales de los choferes de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 de los choferes que le fueron otorgados pase personal de entrada y salida perteneciente a TRANSPORTE FRANJA C.A., como tal el Tribunal a quo, oficio en fecha 06-junio-2008, tal como se evidencia al folio 228, del cual se desprende lo antes mencionado, en relación al juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sigue el ciudadano ROBERT DOS SANTOS.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se constata que cursan a los folios 235, 236, 237 y 238 las resultas de la prueba de informe peticionada por el accionante al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), del cual se desprende, en prime lugar que efectivamente el TRANSPORTE FRANJA C.A., opera dentro de la zona portuaria y b) Anexa una relación de “pases” otorgados al ciudadano ROBERT DOS SANTOS, indicando para quien prestaba sus servicios en el lapso solicitado, y a tal efecto se observa, a los folio 237 y 238 que el accionante si laboró para la empresa demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., tal como se evidencia en el cuadro sinóptico:

Empresa Nombre Cédula Propiet. Fecha de Ingreso Fecha de vencimiento Placa
Transporte Franja Francisco Sandoval 11.752.666 22/9/05 28-07-06 853XHH
Transporte Franja Francisco Sandoval 11.752.666 28/9/05 26-07-06 32YMAA
Transporte Franja Transport Franja 11.752.666 07/9/05 28-07-06 255XFX
Transporte Franja Transport Franja 30167348 07/9/05 28-07-06 009XHA
Transporte Franja Transport Franja 7500688 07/9/05 28-07-06 841XHO
Transporte Franja Ismael Ferrer 14849683 14/6/05 20-04-06 535IAT


Evidenciándose lo que configura la presunción de laboralidad de dicha relación, tal como lo enmarcan las sentencia Nº 702 del 27 de abril de 2006, caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional) Expediente Nº 05-1635, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y la sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Luís Alexander Mastrofilipo Bastardo contra Oíltools de Venezuela, S.A.) Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigias Porras de Roas, cuando sostienen:

…. OMISSIS…
(… ) …”Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras”.

“Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo”.

…OMISSIS…

(…)Se observa que, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador considero que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, si no todos, los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo”


“Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador”

De las transcripciones up supra concernientes a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cuadro sinóptico anteriormente descrito concerniente al anexo de “ pases” otorgados al accionante ROBERT DOS SANTOS, por parte de empresa demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., contentivo de las resultas de la prueba de informe antes analizada, se desprende que efectivamente el trabajador accionante ROBERT DOS SANTOS, prestó servicios a la demandada TRANSPORTE FRANJA C.A..

Ahora bien, como corolario de lo anterior, se presentan una series de indicios, que determinan el carácter laboral de dicha relación y evidentemente el tiempo de duración de la prestación de servicio, tal como se constata en el caso bajo examine en concordancia con Sentencia N° 1.185 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto –Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, el 13 de noviembre de 2001, donde se deslumbran los Principios de Intangibilidad y Progresividad relacionados con el Principio Indubio Pro Operario, y sostiene:

…..OMISSIS…

“En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula materia”

Así, con base a la trascripción up supra en concordancia con el cuadro sinóptico contentivo de la prueba de informes, esta Alzada concluye, que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, y ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores, relacionando conjuntamente con el principio in dubio pro operario, lo que conlleva a tomar como fecha de ingreso, la que más favorezca al demandante, es decir la fecha en la cual se le entrego pase, es decir el 14 de junio de 2005 y como fecha de egreso o vencimiento del pase 28 de julio de 2006, lo que implica un tiempo de duración de la prestación de servicio de Un (01) año, Un (01) Mes y Catorce (14) días. Y así se decide.-

No obstante lo antes expuesto, es importante destacar, Sentencia N° 870 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Lázaro Ramírez González contra sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico , C.A., (COMTEC, C.A.), de fecha 19 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que sostiene la Autosuficiencia del fallo:
…..OMISSIS…

“Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efecto de cosa juzgada. Los requisitos que impone la Ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación de la cosa Juzgada”.


A la luz de tales consideraciones, esta Alzada siguiendo lo antes transcrito, en concordancia con sentencia del 27 de febrero de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera el criterio antes expuesto, caso M. J. Loreto contra Operaciones Al Sur del Orinoco, C.A., que trata sobre la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, este Juzgado se adhiere al precitado criterio, y a tal efecto señala, que aquellos conceptos condenados por el a quo, y que por ende no fueron objetos de apelación, quedarán firmes. Y así se decide.-

En tal sentido, se constata que los salarios que dejo establecido la sentencia recurrida, calculados por el a quo, no fueron objetos de apelación, por consiguiente esta Alzada tomarán los salarios pertinentes conforme el tiempo efectivamente de servicio prestado por el accionante, el cual proviene de las probanzas analizadas y valoradas, por quien decide, cual se determino como fecha de ingreso el 14 de junio de 2005 y como fecha de egreso el 28 de julio de 2006.

Sumado a lo anterior, se tiene que para la fecha de ingreso del actor, (14-junio-2005) el salario diario devengado era de Bs. 13.500,00 diario equivalente a un salario mensual de Bs. 405.000,00 y para la fecha de egreso ( 28-julio-2006) el salario diario devengado por el demandante era de Bs. 17.077,50 equivalente aun salario mensual de Bs. 512.325,00.-

Ahora bien, respecto a los conceptos demandados y condenados por el a quo en la sentencia recurrida, y que no fueron objetos de apelación, quedaran firmes, en cuanto al tiempo efectivo de servicio prestado, el cual es de Un (01) año, Un (01) Mes y 14 días, lo que implica que le corresponden los siguientes conceptos: 1) Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días ; 2) Antigüedad fraccionada por el mes adicional de la relación de trabajo, 5 días; 3) Vacaciones, Año: 2005-2006, conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días; 4) Bono Vacacional, Año: 2005-2006, conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días; 5) Utilidades Año 2005-2006, 30 días.-

Concluye quien decide, que la demandada TRANSPORTE FRANJA C.A., a deuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 RESPECTO AL SALARIO DIARIO CALCULADO POR EL A QUO, se evidencia que el mismo, no fue objeto de apelación, en consecuencia queda firme, pero sujeto al tiempo efectivo de servicio prestado por el actor, el cual es de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, comprendido desde el 14 de junio de 2005 al 28 de julio de 2006, entendiéndose, que el salario diario devengado por el actor año 2005, era de Bs. 13.500,00 diario equivalente a Bs. 405.000,00 mensual, y para el año 2006, el salario diario devengado por el actor era de Bs. 17.077,50 diario equivalente a un salario mensual de Bs. 512.325,00. Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa, que el referido concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y se adhiere a lo decidido por el A quo, pero tomando en cuenta el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, en consecuencia se le deuda al actor 45 días. Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD FRACCIONADO CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se acuerdan cinco (5) días por el mes adicional. Y así se decide.-
 VACACIONES CONFORME EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:: Esta Alzada observa, que el citado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y se adhiere a lo decidido por el A quo, con la advertencia del tiempo de servicio prestado, desde el 14 de junio de 2005 al 28 de julio de 2006, por consiguiente le corresponde al actor 15 días por concepto de vacaciones. Y así se decide.-
 VACACIONES FRACCIONADAS CONFORME EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRABAJO. Le corresponde al actor 1,9 días conforme el tiempo efectivo de servicio de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días,
 BONO VACACIONAL CONFORME EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Esta Alzada observa, que el citado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y se adhiere a lo decidido por el A quo, con la advertencia del tiempo de servicio prestado, desde el 14 de junio de 2005 al 28 de julio de 2006, le corresponde 7 días. Y así se decide.-
 UTILIDADES AÑO 2005-2006: Esta Alzada observa, que el citado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y se adhiere a lo decidido por el A quo con la advertencia del tiempo de servicio prestado, desde el 14 de junio de 2005 al 28 de julio de 2006., por consiguiente le corresponde 30 días. Y así se decide.-
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde al actor 2,5 días en virtud de que el a quo le acordó utilidades 2005-2006, 30 días que al ser dividido entre 12 = 2,5 días.
 INTERESES DE MORA: Esta Alzada observa, que el citado concepto no fue objeto de apelación, en consecuencia, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y se adhiere a lo decidido por el A quo con la advertencia del tiempo de servicio prestado, desde el 14 de junio de 2005 al 28 de julio de 2006, lo que implica que la culminación de la relación laboral será tomada como fecha 28 de julio de 2006, hasta su cancelación definitiva. Y así se decide;

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, al lograr probar parcialmente sus alegatos y defensas. Y así se decide.
 MODIFICA, LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 29-julio-2008, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, representado judicialmente por los Abogados CARLOS LÓPEZ TOVAR y RAFAEL ENRIQUE PADRON, ut supra identificados, contra la empresas TRANSPORTE FRANJA, C.A, el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ y la entidad mercantil ALMACENES DE DEPOSITO INTEGRALES PORTUARIOS C.A. (DEPORCA) representados judicialmente por los abogados LUIS MARVAL PEDRO RODRIGUEZ y CARMEN THISBET SANCHEZ, respectivamente, todos ut supra identificados; EN CUANTO AL TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO, PRESTADO POR EL ACTOR, en virtud que esta Alzada, desecha lo analizado y valorado por el a quo, respecto a la resulta recibida (prueba de informes) emanada del INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), conforme argumento explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia el tiempo efectivo de servicio del actor es de Un (01) año, Un (01) mes y Catorce (14) días, lo que implica que los conceptos y montos a cancelar, se encuentran debidamente señalados tanto en la motiva como en la dispositiva (ver cuadro sinóptico); e impugnada mediante recurso de apelación, por los apoderados judiciales de la demandada. Y así se decide.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBERT DOS SANTOS, solo contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.” No obstante aclara esta Alzada, que únicamente la empresa demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el a quo, lo que implica que respecto a las Codemandadas Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios C.A. (DEPORCA), y el ciudadano FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ, según la Motiva del A quo quedaron liberadas de toda responsabilidad, al quedar demostrado la inexistencia de solidaridad y conexidad la cual se da por reproducida:
 ……OMISSIS….

“Finalmente en relación a la solidaridad alegada por el actor en su libelo de demanda entre TRANSPORTE FRANJA C.A y los codemandados ALMACENES DE DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS C.A y FRANCISCO SANDOVAL RODRIGUEZ; el Tribunal observa, que al actor le correspondía la carga de probar los elementos de convicción que pudieran crear certeza en el juzgador en cuanto a la solidaridad alegada, caso que no ocurrió en el presente asunto, tampoco se desprende de los autos elementos probatorios algunos que pudiese el juzgador extraer para su convicción; lo que lleva forzosamente a quien Juzga en declarar improcedente la solidaridad alegada. Y así se decide”.
 Situación esta que conlleva a que esta Alzada, no emita pronunciamiento en relación a las Codemandadas ALMACENES Y DEPOSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA) y el ciudadano FRANSCICO SANDOVAL RODRIGUEZ. , en consecuencia condena a la empresa demandada TRANSPORTE FRANJA C.A. a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT
Antigüedad Fracc. 45

5 17.077,50

17.077,50 768.487,50

85.387,50
Vacaciones, Año: 2005-2006 Art. 219 LOT 15 17.077,50 256.162,50
Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 LOT 1,9 17.077,50 32.447,25
Bono Vacacional, 2005-2006, Art. 223 LOT 7 17.077,50 119.542,50
Utilidades 2005-2006 30 17.077,50 512.325,00
Utilidades Fraccionadas 2,5 17.077,50 21.346,87
TOTAL ASIGNACIONES ……………………………………….. Bs. 1.817.045,80
TOTAL NETO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Bs. 1.817.045,80 equivalente a Bs. F 1.817,04

 En cuanto a los conceptos reclamados: CORRECCION MONETARIA, INTERESES DE MORA E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se da por reproducida lo decidido por el a quo, en relación a dichos conceptos, con la advertencia que respecto a los intereses de mora, serán calculados conforme al tiempo efectivo de culminación de la relación de trabajo, es decir 28de julio de 2006:
……OMISSIS…..
.-) En consecuencia, se ordena indexación o corrección monetaria como sigue: Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (09-NOVIEMBRE-2007), hasta el cumplimiento voluntario de la misma, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (28-julio-2006) hasta su cancelación definitiva.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ENIHZER RODRIGUEZ



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 03:05 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).