REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: GP21-R-2008-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.002.743, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA y BELINDA NAVARRO. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.257 y 23.660 respectivamente.
Abogado GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, quien actúa en su propio nombre, con el carácter de demandante. Inscrito: Instituto de Previsión del Abogado Matricula: 92.028.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Inscrita: Oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-diciembre-1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido objeto de varias reformas y siendo la última de ella inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-febrero-2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANDREA CAROLINA RAMOS MENDEZ, FRANCIS BETZAIDA OSAL URDANETA, SOLANGEL BRICEÑO GONZALEZ, SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE y HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 115.649, 97.197, 91386, 110.909 y 49.252 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido
ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIN, actuando en su propio nombre como demandante, en fecha 06-agosto-2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- extensión Puerto Cabello, en fecha 04-agosto-2008, que declaró IMPROCEDENTE la ejecución de Reenganche a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIEN.
ANTECEDENTES
Se tiene como antecedentes resaltantes en el presente asunto:
Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada, cursante de los folios 36 al 47, mediante la cual Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SAÚL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), al no comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 31-marzo- 2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS JULIEN, contra la Entidad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., de las características que constan en autos- ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; y RATIFICA con lugar la solicitud de Calificación de Despido, declarándolo injustificado, ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO VILLEGAS. Y así se decide.
Diligencia cursante al folio 59 de la pieza III del presente asunto, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, e insiste formalmente en el despido desde el día 29 de mayo del corriente año
Escrito cursante al folio 62 de la pieza III del presente asunto, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 01 de julio de 2008 presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO VILLEGAS JULIN, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme
Escrito cursante a los folio 65 y 66 de la pieza III del presente asunto de fecha 08 de julio de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita la ejecución forzosa
Auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 14 de julio de 2008, cursante al folio 68 de la pieza III del presente asunto, mediante la cual decreta su ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido
Escrito cursante al folio 70 de la pieza III del presente expediente, de fecha 18 de julio de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por el Abogado GIUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIN, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Escrito cursante del folio 73 al 75 de la pieza III del presente asunto, de fecha 21 de julio de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado en ejercicio SAUL OCTAVIO SILVA ECHENIQUE, mediante la cual persiste en el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Auto cursante al folio 78 de la pieza III dictado por el Tribunal A quo, mediante la cual recibe el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual persiste en el despido y consigna cheque de gerencia por ante la Oficina de Control de Consignaciones
Cursa al folio 90 de la pieza III de fecha 29 de julio de 2008, escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por el Abogado GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme
Cursa del folio 94 al 96 de la pieza III sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la ejecución de Reenganche a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, actuando en su propio nombre, como demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual declara improcedente la ejecución del reenganche a su puesto de trabajo.
DEL FALLO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EJECUCIÓN DE REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIEN.
SE DESPRENDE:
Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE la Ejecución de Reenganche a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIEN, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que por cuanto la parte demandada persistió en el despido y consigno los conceptos laborales allí descritos, en fecha 21 de julio de 2008, es necesaria la precisión de que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo
Que sin embargo, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 eiusdem
Que por lo tanto, una vez que el patrono insiste en el despido, el proceso pierde su objetivo primario ( calificación de despido); en razón de ello, solo le corresponde al juzgador la determinación del monto de los salarios que sean dejados de percibir y de las indemnizaciones sustitutivas (Art. 125 L.O.T)
Que a los fines de de resolver lo alegado por el demandante, se circunscribe a lo establecidos en los Artículos 125 Y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago en concordancia con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Que de los Artículos up supra se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido
Que en consecuencia al ex - trabajador solo le corresponde manifestar su conformidad o no con el monto consignado, pues su derecho a ser reenganchado fue sustituido por la indemnización contemplada en la Ley como medio alternativo a ese derecho, razones por la cual declara IMPROCEDENTE su solicitud
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL DEMANDANTE RECURRENTE
ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 14 al 18 se desprende que la parte accionante recurrente, apela sobre lo siguiente:
Que primeramente basa su apelación en la cosa juzgada para mantener el estado de justicia y la paz social, y hay una sentencia definitivamente firme
Que esta sentencia viola la constitución
Que el estado garantiza una justicia imparcial, que el A quo no debió sacar otra sentencia, que el trabajo es un hecho social
Que esta sentencia trastorna los principios de la cosa juzgada
Que solicita a este Tribunal sea reenganchado
Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:
Que tratara de hacer la exposición de una manera simple
Que la parte se refirió al fondo, que es ajeno a lo que se esta debatiendo el día de hoy.
Que el abogado esta confundiendo los conceptos
Que el recurrente es el que no ha dejado ejecutar la sentencia
Que insiste por cuanto es una situación académica, que ha sido reiterada en sentencias y en el desarrollo del artículo 190
Que en cuanto a la cosa juzgada, el juez no pretendió modificar la sentencia definitivamente firme
Que no hubo queja respecto a la cosa juzgada,
Que no se esta violando el proceso, eso en cuanto la fondo
Que carece de sentido jurídico
Seguidamente se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:
Que se le aclare la sentencia que queda definitivamente firme
Que el juicio fue ganado y el Juez A quo declara improcedente el reenganche, que el Juez tiene que llamar a las partes, y debió hacerlo conforme al artículo 125
A continuación y en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal, se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho de contrarréplica, quien expresa:
Que consigna una sentencia del año 2004 donde se declaro la improcedencia a la persistencia del despido y anulo la sentencia del superior
Que el recurrente fue llamado a conciliación y se le presento el cheque
Que hubo oportunidad para la aclaratoria
Que es notorio de que no aceptaba la persistencia en el despido
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada, conforme a Sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CRUZ MARTINEZ contra la empresa BAR RESTAURANT EL FUNCHAL, C.A.; Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; de la cual se desprende trascripción y análisis de los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
…..OMISSIS….
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado del juzgado).
De lo anterior se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral”
Que el alcance de estas disposiciones están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso de estabilidad laboral, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a declarar IMPROCEDENTE la ejecución de Reenganche a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIEN.
Ahora bien, es menester acotar, que revisada minuciosamente las actuaciones cursantes en autos, en concordancia con sentencias N° 1.998 de fecha 22 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N° 462 de fecha 25-mayo-2004 dictada por la misma Sala, se precisa lo siguiente:
Que al recurrente ex – trabajador solo le correspondía manifestar su conformidad o no con el monto consignado, pues su derecho a ser reenganchado fue sustituido por la indemnización contemplada en la ley como medio alternativo a ese derecho.
Que si bien es cierto, que la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión, definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.
Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aun a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la Ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso)
En consecuencia, considera esta Alzada que el sentenciador A quo, no incurrió en violación de los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar IMPROCEDENTE LA EJECUCIÓN DE REENGANCHE, a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIEN.
Finalmente observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el recurrente baso su apelación en la cosa juzgada, ante tal denuncia esta Alzada considera pertinente, aclarar al recurrente, con criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, Sala de Casación Civil respecto a la cosa juzgada el cual ha sido reiterado y pacífico, y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez., donde se ratificó:
….OMISSIS…
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior dirigido a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
De lo expuesto puede concluirse, en caso bajo examine, que si bien es cierto que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional, y de orden publico, no es menos cierto que la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sumado a lo anterior, se constata que la cosa juzgada formal, se encuentra encuadrada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “ Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Sentenciador A quo, no infringió el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento se pronuncio sobre la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2008, mal puede invocar el recurrente, que la sentencia definitivamente firme es el producto de otra sentencia, en virtud que el Juez A quo, trastoco la tutela jurídica efectiva, cuando evidentemente y fehacientemente la actuación del ciudadano Juez A quo, fue dictar una sentencia interlocutoria en fase de ejecución, como consecuencia de la persistencia en el despido y posterior insistencia del actor en el reenganche. Y así se decide.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, actuando en su propio nombre, con el carácter de demandante, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
CONFIRMA Sentencia de fecha 04-agosto-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declarar IMPROCEDENTE la ejecución de Reenganche a su puesto de trabajo interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN. Y así se decide.-
En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. ENIHZER RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 04.09 p.m. y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR)
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