JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000303
DEMANDANTE: CARMEN GISELA CEDEÑO
DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PJ0142008000156


En fecha 24 de octubre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000303 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN GISELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.076.453, representada judicialmente por el abogado FREDDY ENRIQUE TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, contra la sociedad de comercio SERVICIOS LOS ARALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, y el ciudadano ANTONIO GÓMEZ DE AMORIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.108.950, ambos co-demandados representados judicialmente por los abogados DULCE MARIA RODRIGUEZ, GRACIELA ARCINIEGAS y RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.694, 102.481 y 56.203, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 19 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:
1. Señala que la juez aquo incurrió en violaciones de normas de orden público las cuales se encuentran tipificadas en el Código Penal.
2. Que la juez aquo no tomó en cuenta las observaciones hechas por la parte actora con motivo de las impugnaciones realizadas a las documentales promovidas por la parte accionada, específicamente al acta transaccional celebrado entre las partes y a la carta de renuncia suscrita por la trabajadora.
3. Que dichos instrumentos fueron impugnados debido a que existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora y que no fue acatada por la demandada; que debido al estado de desesperación que tenia, la actor se vio obligada a firmar la renuncia para poder cobrar sus acreencias laborales, renuncia que fue ratificada en el escrito transaccional, por lo que dichos documentos están viciados de nulidad, no obstante, ello no fue considerado por la juez de juicio, otorgándole valor probatorio a los instrumentos y con fundamento en dichas pruebas, declaró improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125.
4. Alega que la transacción está inmotivada, por cuanto en ella solo se señala que la trabajadora laboró para la empresa accionada y que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario y se señalan las cantidades que se cancelan en dicho acto, pero la misma no expone las razones por las cuales fue realizado dicho acto.
5. Que al ordenar el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, la juez a-quo realiza su calculo sobre la base del salario diario de Bs. 20.493,50, reflejado en el recibo de pago por concepto de salarios caídos, de fecha 05 de junio de 2007, cursante a los autos, siendo que de la transacción celebrada entre las partes, se desprende que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 27.750,90, salario este que debió considerar la juez aquo como base de calculo de dichos conceptos.

Parte accionada:
1. Señala que la oportunidad procesal para impugnar la carta de renuncia y la transacción celebrada entre las partes, era la audiencia de juicio, y la parte accionante no lo hizo formalmente; por lo que la juez a-quo le dio correcto valor probatorio.
2. Que si bien la transacción celebrada no cumple con las exigencias de ley en cuanto a exponer una relación circunstanciada de los hechos, la misma fue celebrada ante un funcionario público que dio fe de la legalidad del acto; que dicho documento no fue impugnado en su debida oportunidad, por tanto debe ser valorado en perfecta armonía con la carta de renuncia, con lo que queda demostrado que la relación laboral culminó por retiro voluntario de la actora y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, tal como fue declarado por la juez aquo.
3. Que en el recibo de pago por concepto de salarios, se evidencia que dicho pago fue efectuado con base al salario establecido en la Providencia Administrativa, es decir, Bs. 20.493,50, constituyendo esa la razón por la cual fue cancelado dicho concepto con base al referido salario, pero en ningún caso fue establecido un salario distinto; que el salario establecido por la juez para el calculo de los conceptos de vacaciones y utilidades es el salario alegado en el libelo de la demanda.


II
Alegatos y defensas:

Libelo de la demanda:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de cocinera, desde el 21 de junio de 2002, hasta el día 05 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Antonio Gómez de Amorin, propietario, con un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 13 días mas sesenta días de preaviso, lo cual hace una antigüedad de 04 años, 09 meses y 13 días; que a la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20.493,50 y un salario integral de Bs. 28.007,10; que debido al despido injustificado del cual fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo competente e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de mayo de 2007, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que dada la negativa del patrono de acatar la resolución administrativa, procede a demandar por vía jurisdiccional a la sociedad de comercio Servicios Los Arales C.A y al ciudadano Antonio Gomes de Amorin el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad artículo 108 LOT; Bs. 7.505.902,80
Vacaciones y bono vacacional; Bs. 2.650.424,35
Utilidades; Bs. 14.423.976,00
Indemnización por despido artículo 125 LOT; Bs. 4.201.065,00
Preaviso sustitutivo artículo 125 LOT; Bs. 1.267.875,00
Días domingos; Bs. 4.897.946,50
Salarios caídos; Bs. 4.037.219,50
Paro forzoso; Bs. 2.213.244,00
Total: Bs. 34.405.725,70

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se decrete medida cautelar a fin de que la presente acción no quede ilusoria por cuanto los actuales directivos de la empresa quieren privatizarla, y que se ordene el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora.


Contestación de la demanda:

Co-demandada Servicios Los Arales, C.A.
En su escrito de contestación la demandada, admite la prestación de servicio y el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 20.493,50

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
1. Que la actora haya prestado servicios dentro de una jornada comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por cuanto lo cierto es que tenía una jornada comprendida desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.
2. que la actora comenzó a prestar servicios en la empresa desde el 21 de junio de 2002 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha del supuesto despido, ya que lo cierto es que la accionante comenzó a laborar en la empresa el 21 de julio de 2002 hasta el día 06 de junio de 2007, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente de su cargo, generando una antigüedad equivalente a 04 años, 10 meses y 06 días.
3. El monto de Bs. 6,83, por concepto de alícuota de utilidades, siendo lo correcto Bs. 2,56 por cuanto la empresa cancela a sus trabajadores una alícuota anual de 45 días de salarios por ese concepto.
4. Que la actora devengara un salario integral de Bs. 28,00, ya que el salario integral devengado era de Bs. 23,74
5. Que le adeude la cantidad de Bs. 7.505,90 por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad correcta Bs. 6.362,32.
6. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto dichos periodos le fueron pagados a la accionante.
7. Que se le adeude la cantidad de Bs. 14.423,98 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 21 de julio de 2002 al 5 de marzo de 2007, por cuanto ya le fueron pagados en su debida oportunidad, y a todo evento, de manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
8. Niega el despido injustificado y por tanto, la cantidad reclamada por dicho concepto, ya que lo cierto es que en fecha 6 de junio de 2007 la trabajadora se retiró voluntariamente de su trabajo, por lo que niega el reclamo de la indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo.
9. Que le adeude la cantidad de Bs. 4.897,94 por concepto de días domingos laborados desde el año 2003 hasta el año 2007.
10. Que le adeude la cantidad de Bs. 4.037,22, por concepto de 197 días de salarios caídos correspondiente al periodo 5 de marzo de 2007 al 17 de septiembre de 2007, ya que lo cierto es que deben computarse hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana Carmen Gisela Cedeño se retiró voluntariamente de su trabajo, asimismo, tampoco procede el reclamo por concepto de paro forzoso.


Co-demandado ciudadano Antonio Gómez de Amorín

En su escrito de contestación, el ciudadano Antonio Gómez de Amorin niega y rechaza la prestación de servicio alegada por la ciudadana Carmen Gisela Cedeño, por cuanto su persona solo fungía como Presidente de la sociedad mercantil Servicios Los Árales C.A., por lo que niega en forma pormenorizada los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia todos los conceptos y cantidades reclamados.


III

Señala el recurrente que a los autos consta providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, la cual no fue acatada en su debida oportunidad por la demandada y que conlleva a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y a la que le dio valor probatorio; no obstante, declara improcedentes dichos conceptos al valorar la carta de renuncia consignada por la demandada y que fue impugnada en la audiencia de juicio; que la impugnación se basó en que dicho instrumento fue elaborado por la misma empresa y la trabajadora se vio obligada a firmarla por razones de necesidad, ya que si no lo hacía la demandada no le cancelaría sus acreencias laborales; que en virtud de ello, la mencionada carta está viciada de nulidad; que todos estos hechos constituyen un retiro justificado de conformidad con los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir este juzgado observa:

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la juez a-quo declaró improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al dejar establecido que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario de la actora manifestado en fecha 6 de junio de 2007.

En el libelo de la demanda, la accionante alega que la relación laboral que mantuvo con la empresa accionada culminó por despido injustificado, alegato que niega, rechaza y contradice la demandada en su escrito de contestación dado que la relación laboral terminó por retiro voluntario de la actora según carta de renuncia de fecha 06 de junio de 2007.

Dadas las alegaciones y defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandada la demostración de la renuncia de la accionante como causa de terminación de la relación laboral, a efecto de desvirtuar el despido injustificado alegado por la accionante en el libelo de la demanda. Así se declara.

En este sentido, ambas partes promueven copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 00140, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, folios 18 al 26 y 104 al 112, por lo que adquiere pleno valor probatorio.

De su contenido se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Orlando Contreras, Ángelo Alvarado, Víctor González, Carmen Manzano, Carmen Cedeño, Oswaldo Sánchez, Delver Oviedo, Richard Lugo, Alirio Rodríguez y Carlos Arteaga, contra la sociedad mercantil Servicios Los Arales C.A., ordenándose el reenganche de los accionantes a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, consta al folio 84, original de declaración escrita fechada 5 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Carmen Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.453, en la cual hace constar la cancelación del monto correspondiente a los salarios caídos, por la accionada; el cual fue reconocido en la audiencia de juicio por la actora, y por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

De su contenido se desprende:
 Que en fecha 05 de junio de 2007, la actora manifiesta que recibe de la empresa Servicios Los Arales C.A., la cantidad de Bs. 1.713.977,20, por concepto de salarios caídos conforme al siguiente detalle:
 Bs. 955.733,29, correspondientes a 56 días, contados a partir del 05 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2007, a razón de un salario diario de Bs. 17.066,66.
 Bs. 783.259,50, correspondiente a 37 salarios contados a partir del 01 de mayo de 2007, a razón de un salario de Bs. 20.493,50.
 Que la actora señala que con dicho pago la empresa no le adeuda nada por concepto de salarios caídos y que se compromete a reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del día 05 de junio de 2007.

Igualmente, consta a los folios 86 al 87, copia fotostática certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, de carta de renuncia de fecha 06 de junio de 2007, suscrita por la actora y dirigida a la empresa Servicio Los Arales C.A., promovida por la demandada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, si bien la parte actora admite haber suscrito dicho instrumento, lo impugna en cuanto a su contenido por cuanto, afirma, la ciudadana Carmen Cedeño se vió obligada a suscribirla debido a un estado de desesperación económica que atravesaba y del cual se valió la empresa para obtener la firma; que tales circunstancias hacen que la mencionada carta se encuentre viciada de nulidad, configurándose el retiro justificado como causa de terminación laboral, según el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la misma oportunidad, la demandada insistió en el valor probatorio del instrumento, haciendo énfasis en la imprecisión de la impugnación hecha por la parte actora, haciendo las siguientes consideraciones:
 Que reconoce la firma en el documento pero desconoce el contenido del mismo; que el reconocimiento de la firma implica el reconocimiento de todo el instrumento.
 Que por tratarse de una copia certificada emanada de un ente público como lo es la Inspectoría del Trabajo, el medio de impugnación idóneo era la tacha y no el desconocimiento de documento privado.
 Que la parte actora señala que la carta de renuncia configura un retiro justificado contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue alegado en el libelo de la demanda y por tanto, constituye un hecho nuevo que atenta al derecho a la defensa de la accionada.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que tal como lo señala la accionada, la impugnación formulada por la actora a la carta de renuncia debe ser desechada por cuanto el reconocimiento de la firma implica el reconocimiento del contenido, más aún, cuando no se ha alegado que el contenido del documento ha sido alterado o que se ha hecho ilícito uso de la firma en blanco y que el documento está en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, caso en el cual, el desconocimiento del contenido resulta procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería la tacha, que es el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.

En cuanto al argumento de que las causas que llevaron a la actora a firmar el documento que constituyen un vicio en el consentimiento que produce la nulidad del acto y configura un retiro justificado tipificado en la ley, considera este juzgado que tales hechos no fueron alegados en el escrito libelar, por lo tanto, constituyen elementos nuevos en el proceso que deben ser desechados.

Por lo tanto, se desestima la impugnación formulada por la parte actora a la carta de renuncia promovida por la demandada y por ende, se tiene por reconocido el instrumento. Y así se establece.

En consecuencia, queda establecido que en fecha 6 de junio de 2007 la ciudadana Carmen Gisela Cedeño notificó a la empresa su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo.

Ahora bien, al adminicular las probanzas anteriormente señaladas, se desprende que:
1. En fecha 18 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Valencia ordena el reenganche de la actora y el pago de los correspondientes salarios caídos;
2. En fecha 5 de junio de 2007, la actora manifiesta su conformidad en el pago de los salarios caídos hechos por la accionada, comprometiéndose a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 6 de junio de 2007; es decir, que la empresa dio cumplimiento al mandato del ente administrativo;
3. En fecha 6 de junio de 2007, la accionante renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa.

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a concluir que tal como lo sostuvo la demandada en su escrito de contestación, la relación de trabajo existente entre las partes terminó por renuncia de la accionante; por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Así se declara.


Del salario base de calculo de los conceptos correspondientes a vacaciones y utilidades fraccionadas

Alega el recurrente que la juez de juicio ordenó el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas tomando como base de calculo el salario diario de Bs. 20.493,50, reflejado en el recibo de pago por concepto de salarios caídos de fecha 05 de junio de 2007; sin considerar el salario diario de Bs. 27.750,90, señalado en la transacción celebrada entre las partes, en fecha 06 de junio de 2007.

Para decidir este juzgado observa:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la actora alega que a la fecha de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario diario de Bs. 20.493,50, salario no controvertido por la demandada y que fue tomado por la recurrida como base de calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, tal como lo señala el recurrente.

A los folios 88 al 91, cursa escrito transaccional celebrado por las partes, autenticado por la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, de fecha 06 de junio de 2007, promovido por la parte accionada.

De la reproducción de la audiencia de juicio, se constata que la parte actora reconoce haber suscrito la transacción, no obstante, rechaza su contenido por cuanto en la misma se señala que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, siendo que la misma se encuentra viciada de nulidad debido a que la trabajadora se vio obligada a renunciar debido al estado de desesperación económica en el que se encontraba.

En este sentido, considera quien decide que los argumentos explanados por el recurrente ante este Juzgado Superior, resultan contradictorios por cuanto alega un vicio en la transacción que deriva de los mismos vicios denunciados en la carta de renuncia y a la vez, pretende hacer valer el salario indicado en la misma transacción.

Así las cosas, este Juzgado verifica que la transacción en referencia contiene la manifestación de voluntad de las partes para su celebración en los términos expresados en ellas; que esta manifestación fue presentada ante un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública del acto y que cada parte estuvo debidamente asistida de abogado, por lo que se debe entender que conocían el alcance jurídico de la transacción celebrada. De este modo, la misma constituye ley entre ellas y siendo que la misma no fue debidamente homologada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene el efecto de cosa juzgada; por tanto debe entenderse que las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora en virtud de la transacción celebrada, se consideran anticipo del concepto correspondiente, por lo que puede reclamar cualquier diferencia si así lo considera. Y así se declara.

Por otra parte, de la lectura de la cláusula primera de la transacción, se observa que establece: “EL EXTRABAJADOR hace constar lo siguiente: Que trabajó para “LA EMPRESA” como MESONERO, desde el 21 de junio de 2002, hasta el 31 de Marzo de 2007,, fecha ésta última en que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, el contrato o relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA, devengando para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario de VEINTE MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 27.750,96)…”.

Dicha cláusula contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan a la actora a celebrar la transacción, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello significa que el salario señalado por la trabajadora en la transacción se corresponda al salario efectivamente devengado ella al termino de la relación de trabajo, más aún cuando en el libelo de la demanda la propia demandante señala la cantidad de Bs. 20.493,50 como último salario diario devengado y que fue admitido por la demandada. En consecuencia, se desestima la apelación en este sentido. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones surge sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, quedan confirmados los siguientes conceptos y cantidades condenados en la sentencia recurrida:
1. Antigüedad: Bs. 6.362,32
2. Vacaciones año 2007: Bs. 324.40
3. Bono vacacional: Bs. 186, 49
4. Utilidades fracc. 2007: Bs. 768, 50

La sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 7.641,72, cifra a la que se le deduce la cantidad de Bs. 6.000,00 recibido por la actora según el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 6 de junio de 2007, lo cual arroja la cantidad de pagar de Bs. 1.641, 72. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Gisela Cedeño, ya identificada, contra la empresa Servicios Los Arales C.A. y sin lugar la demanda contra el ciudadano Antonio Gómez de Amorin; en consecuencia, se condena a la empresa Servicios Los Árales C.A. a cancelar a la actora la cantidad de Bs. MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 72/100 (Bs. 1.641,72).

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas mediante experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

Intereses de mora: de la cantidad de Bs. 1.641,72 y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad; el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de junio de 2007, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Indexación de la cantidad de Bs. 1.641,72 y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad; el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 06 de junio de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GPO2-R-2008-000303
Sentencia N° PJ0142007000156