JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000300
DEMANDANTE: CARLOS JESUS SALAZAR TINEO
DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000150


En fecha 08 de agosto de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000300 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESUS SALAZAR TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.962, representado judicialmente por los abogados ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, YIRA CHIRINOS y YAMILE MUCI MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.644, 68.141 y 30.826, en su orden, contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. anteriormente denominada Sociedad Productos de Refrescos y Sabores Sopresa, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuada por Asamblea General Extraordinaria en fecha 25 de septiembre de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil quedando anotada bajo el 35, Tomo 223-A, representada judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES Y RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15..071, 35.101, 24.234, .39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 27.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual la causa fue suspendida por acuerdo de las partes por quince días hábiles, y reanudada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, fijándose como oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el octavo (8º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., llevándose a cabo el día 05 de noviembre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:


I
Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:
1. Señala que la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclama, surge porque al determinar el salario base de calculo de los conceptos demandados, la demandada no incluyó las percepciones por horas extras diurnas y nocturnas y días feriados laborados.
2. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido que en materia de horas extras la carga probatoria corresponde a la parte actora por constituir este concepto un exceso legal; por ello se promovió como único, lógico y racional medio de prueba, la exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida del personal de la empresa accionada, las cuales , en la oportunidad de la audiencia de juicio, no fueron exhibidas manifestando la inexistencia de las mismas; no obstante, la juez de juicio no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desaplicando el contenido del artículo 5 ejusdem que establece que el juez es el director del proceso y debe inquirir la verdad, por lo que este puede incluso de oficio verificar la existencia de los documentos que ciertamente lleva la empresa.
3. Que en el libelo de la demanda se señaló la jornada laboral cumplida por el actor y este hecho fue negado en forma pura y simple por la accionada, es decir, no fue contradicho con la indicación de la jornada laborada por el accionante.
4. Que la accionada en su contestación, niega en forma genérica que el actor laborara horas extras y días feriados, cuando de los recibos de pago consignados por ella se evidencia el pago de dichos conceptos.


Parte accionada:
1. Señala que la sentencia recurrida aplicó correctamente los criterios imperantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con relación a la carga de la prueba correspondiente al actor en materia de horas extras.
2. Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señala que debe tenerse en cuenta que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece unos supuestos con efectos jurídicos distintos en cada caso, por lo que no se debe confundir lo que son los requisitos de admisibilidad de la prueba con los requisitos de evacuación de la misma.
3. Que si bien el artículo 82 establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta para la promoción de la prueba de exhibición, también es cierto que existen ciertos elementos que debe considerar el juzgador al momento de aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma, ya que bien lo ha señalado la Sala de Casación Social, hay documentos que por su origen se encuentran en poder de la empresa, tal es el caso de los recibos de pago que no necesitan ser consignados en copia simple porque se supone que estos debe tenerlos el empleador, pero en el caso de que se pretenda la exhibición de otro documento, se debe expresar los datos que contiene el documento para que en caso de no exhibirse se tenga como exacto lo señalado del mismo y de este modo el juez pueda aplicar correctamente la consecuencia jurídica.
4. Que en el caso de autos se solicitó la exhibición de una tarjetas de control de asistencia, sin consignarse copia simple de dicho documento que haga presumir la existencia del mismo, ni fueron señalados en el escrito de prueba los datos a que se contrae dicho documento, por lo que mal podía la juez aquo, aplicar la consecuencia jurídica de la norma.
5. Que con los recibos de pago exhibidos, la demandada logra demostrar que las horas extras laboradas por el actor le fueron canceladas, correspondiendo a la parte actora demostrar el exceso legal reclamado.

II

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días; que su horario de trabajo comprendía dos turnos, el primero de lunes a viernes y eventualmente algunos sábados, desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 11:00 p.m., ya que por exigencia de su patrono debía permanecer laborando mas de la jornada correspondiente; y un segundo turno de lunes a sábado, desde las 5:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.; que en el primer turno laboraba un total de quince (15) horas y en el segundo un total de once (11) horas, las cuales nunca le fueron pagadas en la oportunidad correspondiente; que tampoco le pagaron horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y días feriados laborados; que dichos conceptos tienen incidencia en el salario base de calculo para el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral; que al termino de la relación de trabajo, la empresa liquidó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sobre la base de un salario al cual no le fue incorporado la incidencia por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados los cuales forman parte integral de su salario, por lo que existe una diferencia en el pago de los conceptos cancelados, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a reclamar la diferencia en el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, Bs. 9.620.359,25; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.076.068,97; Vacaciones no disfrutadas, Bs. 1.108.678,72; Vacaciones 2005-2006, Bs.493.678,72; Vacaciones fraccionadas, Bs. 93.597,55; Vacaciones 2005-2006, Bs. 2.771.696,80; Bono vacacional vencido, 2005-2006, Bs. 1.131.696,80; Bono vacacional fraccionado, Bs. 188.017,52; Utilidades, año 2005, Bs. 5.420.550,70; Utilidades fraccionadas, Bs. 2.982.197,80; Horas extras diurnas, Bs. 616.537,57; Horas extras nocturnas, Bs. 4.929.089,85; Bono nocturno, Bs. 4.769.843,46; Domingos y feriados, Bs. 1.114.775,12; Indemnización por despido, Bs. 2.006.958,60; Preaviso sustitutivo, Bs. 2.006.958,60; Total: Bs. 40.330.706,03

Así mismo reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.


Contestación de la demanda:

En su escrito de contestación, la demandada invoca una indeterminación del libelo de la demanda ya que los hechos expuestos no se fundamentan con el derecho alegado y no reúne los requisitos establecidos en el ordinal 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y rechaza la antigüedad de 2 años, 2 meses y 3 días que señala el actor en el libelo, ya que lo cierto es que éste laboró en la empresa dos (2) años, dos ( 2) meses y cuatro (4) días; que el actor haya prestado servicio en un horario que comprende dos turnos, el primero de lunes a viernes y eventualmente los sábados, desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y un segundo turno de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 5:00 a.m.; que se le exigiera al demandante que permaneciera en la empresa efectuando labores aun cuando su turno terminaba; que el actor laboraba quince horas extras diurnas diarias y once horas extras nocturnas diarias; que se le adeuden horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados; que se le adeude al actor cantidad alguna por una supuesta diferencia en el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, utilidades, las supuestas horas extras por una incidencia en el salario para el cálculo de dichos conceptos; que la empresa pagara el beneficio de 120 días de utilidades y 40 de bono vacacional para sus trabajadores; que se le adeuden horas extras y que estas tengan incidencia en el salario.

En consecuencia, niega y rechaza por no ser cierto que se le adeuden las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados laborados, ya que lo cierto es que al accionante se liquidaron todas sus acreencias laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que siendo que la presente acción se fundamenta en el reclamo de horas extras diurnas y nocturnas que no fueron pagadas e incluidas al salario para el cálculo de las acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionante la carga probatoria de demostrar dichas horas extras, así como también lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


III

Señala el recurrente que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el actor tiene la carga de demostrar el exceso legal laborado en los casos de reclamación por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y domingos laborados; que al efecto, promovió la prueba de exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida de personal a la sede de la accionada; que en la audiencia de juicio, oportunidad para la exhibición, la demandada manifestó no exhibirlas debido a que las mismas no existen, por lo que la juez a-quo debió, y no lo hizo, tener como cierto que el actor laboró durante las horas y días reclamados.

Por su parte la accionada señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga probatoria del exceso legal reclamado, lo que no se evidencia del material probatorio cursante a los autos; que la juez a-quo dio correcta aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el demandante solicita la exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida del personal, sin consignar copia simple del documento, ni señalar los datos a que se contrae el mismo, para tenerlos como ciertos en caso de no ser exhibidos, por lo que no podía la juez de juicio dar por ciertos, hechos o datos que no fueron señalados al promover la prueba.

Para decidir este juzgado observa:

Del contenido del escrito libelar se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 616.537,57, por concepto de de 205 horas extras diurnas; Bs. 4.929.089,85, por concepto de 1058 horas extras nocturnas; Bs. 1.114.775,12, por concepto de 23 días feriados; y que dichos montos, forman parte del salario base de calculo para la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales reclamados.

Por su parte, la accionada al contestar la demanda niega que el actor haya laborado el tiempo extra alegado y rechaza las cantidades reclamadas.

En este sentido, en la sentencia recurrida quedó establecido:

“(…)
Todo los excesos legales reclamados tales como trabajo en : horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, para ser procedentes en derecho, debe el reclamante probar el supuesto de hecho, es decir, el trabajo efectivo en los días y horas reclamadas, pues frente al reclamo de los excesos legales, la negativa simple no invierte la carga de la prueba, pues no hay fundamentación que dar cuando se niega ó rechaza el supuesto de hecho, el haberse laborado por encima de la jornada ordinaria.- En consecuencia, por cuanto la parte actora no probó el trabajo efectivo en horas extras, feriados, domingos, bono nocturno, surge improcedente en derecho lo reclamado y así se decide.-“.


Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elias Morantes Rincón, y otros vs. Sociedad mercantil Festejos Mar, C.A,, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones.

Señala el recurrente que para cumplir con la carga probatoria que le impone el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la demandada la exhibición de las tarjetas de control de entrada y salida del personal de la empresa, además de la exhibición de los recibos de pago.

En la audiencia de juicio, oportunidad de su evacuación, la demandada exhibió los recibos de pago solicitados y niega la exhibición de las tarjetas de control y salida del personal aduciendo que la empresa no lleva dichas tarjetas.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. “


Con relación a la prueba de exhibición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, del 06 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández vs. Transporte Vigal, C.A., ha establecido lo siguiente:
“Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”


En este mismo sentido, en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, caso: Germán Eduardo Duque Corredor vs. La Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (Pdvsa), ha expresado la misma Sala:

“La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”


De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones; a saber: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de la prueba, es decir, al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este elemento es necesario a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la falta de la copia simple.

Con sujeción a lo precedentemente señalado, este Juzgado debe desechar el argumento explanado por el actor en la audiencia de apelación y considera que aún cuando la accionada no exhibió las tarjetas de control de entrada y salida de personal, no procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el promovente no cumplió con la carga que le impone la misma norma de acompañar copia de los documentos requeridos o de no poseerlos, de la indicación de los datos contenidos en dichos instrumentos que se deben tener como ciertos en caso de no ser exhibidos.

En este sentido, se debe acotar que de la lectura del escrito de demanda, se constata que la reclamación de las horas extras diurnas y nocturnas es presentada en forma indeterminada y ambigua, por cuanto al señalar la hora de inicio y de finalización de cada turno, se constata por una parte, un solapamiento entre la hora de finalización del primer turno (7:30 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando el actor hasta las 11:00 p.m.) y la hora de inicio del segundo turno (5:00 p.m. a 1:00 a.m., laborando el actor hasta las 5:00 a.m.); y por la otra, no indica las fechas en las cuales laboró cada turno, dando a entender que laboraba ambos turnos todos los días durante toda la relación laboral; así, al sumar las horas de cada turno, se obtiene una cantidad de horas que excede a las 24 horas que tiene el día calendario.

Ahora bien, al exhibir los recibos de pago solicitados, la demandada señaló que el tiempo extra laborado por el actor es el que aparece reflejado y pagado en dichos recibos, folios 205 al 223, y que por ello, fue rechazado el reclamo de dicho concepto en el escrito de contestación de la demanda.

Este Juzgado constata que a los folios 212, 214 y 223, cursan recibos de pago de los cuales se desprende que el actor percibió en los periodos que a continuación se detallan los siguientes conceptos y cantidades:
Del 01/04/2005 al 30/04/2005:
Horas extras: Bs. 91.257,00
Días feriados: Bs. 206.972,15

Del 01/06/2005 al 30/05/2005:
Horas extras: Bs. 315.000,00

Del 01/04/2006 al 30/04/2006:
Horas extras en día feriado: Bs. 118.387,50
Día feriado laborado: Bs. 86.100,00

Así las cosas, persistiendo en el demandante la carga de demostrar la prestación del servicio durante el tiempo que excede su jornada ordinaria de trabajo, esta Juzgadora declara que el actor no demostró sus dichos; por lo tanto, resulta improcedente la reclamación en este sentido y sin lugar la apelación. Y así se establece.

En consecuencia, se confirman los siguientes conceptos y cantidades condenados en la sentencia recurrida:

Utilidad año 2005: Bs. 1.069,59
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.484,64
Vacaciones vencidas y fraccionadas año 2005-2006: Bs. 54,00

Total: Bs. 2.608,75

Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESUS SALAZAR TINEO, ya identificado, contra la empresa PEPSI VENEZUELA C.A. y se le condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. DOS MIL SEISCIENTOS OCHO CON 75/100 (Bs. 2.608,75), conforme al siguiente detalle:

Utilidad año 2005: Bs. 1.069,59
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.484,64
Vacaciones vencidas y fraccionadas año 2005-2006: Bs. 54,00


De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas mediante experticia complementaria del fallo, en los siguientes terminos:

Intereses de mora: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de mayo de 2006, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Indexación de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad: el cómputo de la misma debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 19 de mayo de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Indexación de las cantidades a pagar por concepto de utilidad año 2005, utilidades fraccionadas y vacaciones vencidas y fraccionadas año 2005-2006: el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GPO2-R-2008-000300
Sentencia N° PJ0142008000150