REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000339


PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SASARIO BARRIOS


APODERADOS JUDICIALES: FRANCI NINIVE CASTRO, JOSE RAMON GARCES


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MEGA, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: DIDIMO ALBERTO PINTO OJEDA, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y LUCY RAMOS MONTILLA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No. GP02-R-2008-000339.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por accidente de trabajo incoare el ciudadano JOSE JAVIER SASARIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.360.586, representado judicialmente por los abogados FRANCI NINIVE CASTRO y JOSE RAMON GARCES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.401 y 73.963 –respectivamente-, contra la sociedad de comercio, CONSTRUCCIONES MEGA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero de 1985, anotada bajo el Nº 26, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados DIDIMO ALBERTO PINTO OJEDA, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y LUCY RAMOS MONTILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 24.648, 22.270 y 102.476 respectivamente.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 21, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Por auto expreso de fecha 14 de octubre del año 2008 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, para el séptimo (7º) día de despacho a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de octubre de 2008, fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, compareciendo sólo la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada Franci Castro, quien al hacer uso del derecho de palabra manifestó que había consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ciertas documentales en apoyo de su recurso, motivo por el cual, visto que a los autos no constaba lo alegado por la recurrente y visto así mismo, que de la revisión que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se pudo constatar que ciertamente se consignaron documentos no remitidos a esta instancia, este Tribunal, ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de la remisión de los recaudos consignados ante dicha unidad.

La articulación probatoria fue providenciada de la siguiente manera:
• 04 días de despacho para la recepción de las documentales consignadas por la recurrente por ante la U.R.D.D.
• Vencido el lapso anterior, se conceden 04 días de despacho a los fines de que la parte contraria ejerza el control y contradicción de la prueba.
• Vencido como fueren los lapsos anteriores, se fija el segundo (2) dia de despacho, a las 10:00 A.M. a los fines de que este Tribunal dicte el dispositivo del fallo.

De conformidad con lo anterior y con vista a los días de despacho transcurridos en este Tribunal se observa que los lapsos se cumplieron de la siguiente manera:
a. 04 días para la recepción de documentos: Viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de octubre de 2008.
b. 04 días para el ejercicio del derecho de control y contradicción de la prueba: Miércoles 30 y jueves 31 de octubre de 2008, lunes 03 y martes 04 de noviembre de 2008.
c. 02 días para el dispositivo del fallo: Miércoles 05 y jueves 06 de noviembre de 2008.

En la oportunidad de celebración de la prolongación audiencia de apelación -06 de noviembre de 2008-, al darse apertura al acto, el Alguacil MANUEL GONZALEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

La incomparecencia en la presente causa se produce en la audiencia pautada para el dispositivo del fallo, toda vez que en fecha 23 de octubre de 2008 se dio inicio a la audiencia de apelación, sin embargo el dispositivo del fallo fue diferido por este Tribunal, dada la falta de remisión de recaudos consignados por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, celebrándose en fecha 06 de noviembre de 2008 la prolongación de la audiencia de apelación a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo, siendo en esta última oportunidad cuando se origina la incomparecencia de la parte actora.

Ante la situación planteada debe estimarse necesariamente el Principio de la Unidad de los Actos Procesales que rige en materia laboral, es por ello que debe entenderse que la audiencia de apelación es una sola, que aún cuando se difiera su continuación por alguna circunstancia, no debe entenderse como fragmentada, sino como un solo acto con todas sus consecuencias jurídicas.

A tal efecto cabe mencionar sentencia N° 0787, de fecha: 09 de Mayo de 2006, caso: Jesús Nazario Rivas Barreiro contra Boc Gases de Venezuela, C. A., con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció lo siguiente, cito:

“…Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida.

Omisis….

… La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…” (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.


Se extrae entonces, que al incomparecer la actora recurrente a la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo incurrió en un desistimiento del recurso, ello por aplicación del principio de continuidad de la audiencia, toda vez que, la audiencia de apelación constituye un único acto, por lo que las partes están obligadas a comparecer al acto del diferimiento del dispositivo del fallo, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia, vale decir, que aun cuando haya sido objeto de un diferimiento por cualquier causa, la audiencia es la misma.

Vista la incomparecencia del recurrente a la prolongación de la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por A0utoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

No hay condena en costas por no ser pasibles de la misma, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese la presente de decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:28 p.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000339