REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000330

PARTE ACTORA: JOSE GUSTAVO CONDE ALVAREZ

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ARQUIMIDES TAPIA LOZADA Y NINFA C. HERNANDEZ

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADO JUDICIAL: abogados Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Josè Manuel Lander Carriles, Carlos Bello, Adriana Pérez Camero, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Segnini, Valentina Valero, Carol Cristina Nunes López, Julio Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linarez, Luisa Acedo Lopervanche, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, María Guadalupe García Sanz, Giussepina de Folgart, Cristian Zambrano, Rubén Darío Pimentel.



SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2008-000330.-

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora en el juicio que por beneficio de Jubilación Especial, incoare el ciudadano JOSE GUSTAVO CONDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.003.579, representado judicialmente –ab initio- por la abogada AKIS LINARES BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.966 y –a posteriori- por los abogados ARQUIMIDES TAPIA LOZADA Y NINFA C. HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.937 y 58.384 en su orden, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro, representada los abogados Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Josè Manuel Lander Carriles, Carlos Bello, Adriana Pérez Camero, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Segnini, Valentina Valero, Carol Cristina Nunes López, Julio Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Línarez, Luisa Acedo Lopervanche, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, María Guadalupe García Sanz, Giussepina de Folgart, y Cristian Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 78.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234, y 90.812 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 74 al 94 de la pieza N° 02, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar fue declarado desistido el procedimiento, por incomparecencia de la parte actora (folio 137).

De dicha decisión, se ejerció recurso de apelación, que una vez en alzada se declara con lugar, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Sustanciación, fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 210-213).

Contra dicha sentencia, la demandada a través de su apoderado judicial ejerció el Recurso extraordinario de Control de Legalidad, remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Social, declarando Inadmisible el referido recurso, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006 (Folios 234-241).

Fijada nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, se levanta acta declarando Desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora (folio 256). Del acta se interpone recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006.

Oída la apelación se remite las actuaciones al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara CON LUGAR la apelación y ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia preliminar, quedando dicha sentencia definitivamente firme en fecha 21 de junio de 2006 (Folio 295).

Remitido el expediente a primera instancia se fija la celebración de la audiencia preliminar, la cual efectivamente se lleva a cabo en fecha 25 de julio de 2006 y la misma se da por concluida en fecha 09 de octubre de 2006, ante la falta de acuerdo por las partes. (Folios 328).

Correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia en fecha 14 de agosto de 2008, la cual es objeto del presente recurso de impugnación.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora a los fines de fundamentar el recurso de impugnación, esgrimió las siguientes argumentaciones –folios 97-101-:
1. Que le fue solicitada la renuncia en el marco de los programas de despido masivo.
2. Que debió esperar seis años para que se le liquidara sus prestaciones sociales.
3. Que a partir del 08 de marzo de 1996, fecha en la cual se debió extinguir el vínculo que le unió con la empresa, nació el derecho a disfrutar el derecho a la jubilación.
4. Que la relación de trabajo se finiquita en fecha 26 de septiembre de 2002, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales, sin que ni siquiera le hubieren calculado los intereses.
5. Que a partir de la fecha en que le fue cancelada las prestaciones sociales, nació nuevamente el derecho para solicitar la jubilación.
6. Que el derecho a la jubilación es un derecho humano de carácter vitalicio por lo cual el mismo es imprescripctible.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Pieza 1 Folios 1-10 pieza principal)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de junio del año 1976 inició su relación laboral con la sociedad demandada, hasta el día 08 de Marzo del año 1996.
 Que el último cargo ejercido fue el de Tecnico Telecom III.
 Que fue desincorporado como trabajador activo de la empresa mediante la implementación de un proceso de racionalización de la nómina.
 Que la empresa decidió trasladarlo a otro cargo, el cual significaba una presión laboral o medio de despido indirecto.
 Que debido a la propuesta hecha, fue que de mutuo acuerdo se diera por terminada la relación laboral, a cambio de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Contrato Colectivo de Trabajo 1995-1996, màs bonificaciòn especial, pago este que no ocurrió, siéndole cancelada las prestaciones sociales en forma sencilla, los cuales fueron pagados en fecha 26 de Septiembre de 2002.
 Que percibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.001.788,50.
 Que de acuerdo al anexo “C” de la Convención Colectiva, se establece un régimen especial de jubilación –optativo-, para los trabajadores que dejen de prestar servicios para la empresa por causas distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le correspondía.
 Que su último salario devengado fue de Bs. 132.585,00.
 Que en todo momento se le habló se aceptar la cancelación de los conceptos que le correspondieran derivados de la Ley Orgánica del Trabajo o por Aplicación de la Convención Colectiva vigente.
 Que nunca le fue sugerida la existencia de la Cláusula 73 de la misma Convención Colectiva que contempla el Beneficio de jubilación.
 Que prestó servicios por más de 14 años y su separación de la misma se produjo por causas distintas a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual tiene pleno derecho a acogerse al Beneficio de Jubilación.
 Que la pensión Mensual de Jubilación Vitalicia se calcula de conformidad con el plan de Jubilaciones (anexo C) en Bs. 119.326,50.
 Que tal beneficio tiene carácter irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que no se celebró transacción de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le hizo firmar la renuncia bajo engaños, actos fraudulentos, y amenazas.
 Que la empresa jamás hizo del conocimiento del actor que además de sus prestaciones sociales tenía derecho a un plan de jubilación.
 Que existe la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada.
 Que en vista del tiempo transcurrido desde la fecha en que se calcularon sus prestaciones sociales y que fueron efectivamente pagadas se produjo el derecho de reclamar los intereses de mora por el retardo.
 Que por Beneficio de Jubilación Especial reclama la cantidad de Bs. 12.501.976,00 que corresponde la totalidad de las pensiones vencidas, con su correspondiente corrección monetaria, más las pensiones de jubilación vitalicia que se vencieran durante el presente proceso
 Que le corresponde una pensión mensual de Bs. 119.326,00 mensuales, además de los Beneficios inherentes o complementarios de dicha pensión, con los ajustes salariales, e incrementos que le corresponda.
 Solicitó la indexación de las cantidades condenadas a pagar.
 Que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de Bs. 3.848.461,00.
 Solicitó que la demandada sea condenada a pagar las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 717 al 742 de la pieza principal)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la Prescripción de la acción.
 Se opuso y negó la existe la renuncia tácita de la prescripción por el pago tardío de las prestaciones sociales.
 Insiste en que la naturaleza de la acción que aquí se ventila es de orden laboral y por lo tanto el único lapso de prescripción aplicable es el que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Alega que el beneficio de jubilación especial otorgado por CANTV a sus trabajadores es de carácter convencional y en tal sentido de naturaleza eminentemente personal y no laboral
 Niega todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, así como la aplicabilidad del derecho invocado.
 Reconocen que el ciudadano JOSE GUSTAVO CONDE prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 14 de junio de 1976 hasta el 08 de marzo de 1996.
 Reconoce que el tiempo de servicio prestado fue de 19 años, 08 meses y 19 días.
 Declara como cierto el último cargo desempeñado como Técnico Telecom II.
 Reconoce como último salario Bs. 132.585,00.
 Niega que el demandante le corresponda la pensión de jubilación vitalicia de Bs. 119.326,50.
 Niega que en fecha 08 de marzo de 1996, fue desincorporado como trabajador activo de la empresa a través de un supuesto proceso de racionalización (sic) de nómina, y que existan formatos para estas renuncias.
 Alega que de la carta señalada se evidencia que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando y que fue efectiva en fecha 08 de marzo de 1996, y que de ella puede constatarse una inexistente racionalidad (sic) de nómina.
 Negó que haya decidió trasladar a otro cargo al demandante como Supervisor de Planta Externa, niega igualmente que se haya ejercido presión laboral, por lo que igualmente niegan que el supuesto cambio de cargo sea un despido indirecto.
 Niega que se le haya modificado sus condiciones laborales.
 Niega que la demandada le haya propuesto al actor, que de mutuo acuerdo dieran por terminada la relación laboral que por el término señalado había existido entre el actor y la demandada.
 Niega la demandada que se le haya ofrecido al actor el pago de las indemnizaciones contempladas en la cláusula 72 del Contrato colectivo del Trabajo vigente 1995-1996, además de bonificación especial por un monto de Bs. 25.000.000,00 por no corresponderle.
 Reconoce que el pago de prestaciones sociales se realizó de forma sencilla, tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la renuncia al cargo que venia ejerciendo su representada.
 Reconoce que el monto total de sus prestaciones alcanzó la cantidad de Bs. 3.735.950,70 y que en base a las deducciones pertinentes se le pagó la cantidad de Bs. 1.001.788,50.
 Reconoce que la relación de trabajo terminó el 08 de marzo de 1996 y el pago de las prestaciones ocurrió el 26 de septiembre de 2002, y el retardo del pago se lo atribuye a falta de interés del accionante.
 Niega por ser falso que se haya interrumpido la prescripción con el pago realizado el 26 de septiembre de 2002, y que es a partir de esa fecha que empieza a computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 1980 del Código Civil Vigente, para el beneficio de jubilación especial convencional previsto en la Convención Colectiva suscrita por CANTV 1995-1996.
 Niegan y rechazan que a partir de la terminación de la relación de trabajo en fecha 08 de marzo de 1996 hasta el pago efectivo de sus prestaciones 26 de Septiembre de 2002 por un monto de Bs. 1.001.788,50 se haya generado supuestos intereses de mora a la rata de interés fijado por el Banco Central de Venezuela.
 Niegan que en el caso en concreto pueda aplicar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Niegan que el derecho de cobro de los intereses, tenga un lapso de prescripción de 3 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil y que la norma aplicable es la prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega que la demandada se le haya propuesto el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega que la demandada le debía sugerir un plan de jubilaciones para el cual el accionante no cumplía con los requisitos, puesto que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante.
 Rechaza y niega que pueda imputársela a la demandada el desconocimiento de la convención colectiva que alega el trabajador en su demanda.
 Niega, rechaza y contradice que la demandada deba ser condenada o convenir a pagar la cantidad de Bs. 3.484.461,00 por supuestos interés moratorios

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el actor, estriba en la obtención del reconocimiento del derecho a la jubilación especial, así como el pago de intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, acciones éstas que dice la accionada se encuentran prescritas..

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La fecha de ingreso.
3. la fecha de egreso.
4. El monto pagado por concepto de prestaciones sociales.
5. La fecha del pago de las prestaciones sociales

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. La procedencia de las cantidades demandadas por jubilación especial e intereses de mora.

Corresponde al actor evidenciar:
• La interrupción de la prescripción.

IV
PUNTOS DE MERO DERECHO

Surgen como puntos de mero derecho:
1) La prescriptibilidad de la acción a reclamar el derecho de jubilación convencional.

V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegó la demandada como defensa previa la PRESCRIPCION de la acción, sin embargo a los fines de la declaratoria con o sin lugar de la misma, y atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada atendiendo a la naturaleza y origen del derecho que se reclama.

Ha sido constante la jurisprudencia en afirmar, que el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible y que a los fines de determinar el lapso para su consumación, deberá considerarse si se trata de acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o del beneficio de jubilación propiamente dicho, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la disposición convencional que establezca el referido beneficio, por ser estos de naturaleza distinta.
A tal efecto cabe mencionar sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, Nº 138, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta (caso Carmen Josefa Plaza de Muñóz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV)), cito

“……aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…….
….. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación……..
……. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…..
…… En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO…….
….. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece……
…… En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)


Se infiere entonces, que el lapso de prescripción para dicha acción se aplicará de conformidad al contenido de la estipulación misma de la convención a la cual se haga referencia y a la naturaleza de lo que se reclama, es decir, si lo que se pretende es el pago de cualquier diferencia derivada de las prestaciones mas la cantidad de dinero adicional recibida, se aplicará el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, si por el contrario lo que se pretende es el reconocimiento del derecho a optar por la posibilidad de la jubilación especial, el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Cónsono con lo expuesto, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso BETTY MARÍA CUBA, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), cito:
“………Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social……”(fin de la cita).

Expuesto lo anterior, se infiere en la presente causa la existencia de dos pretensiones:
a. Una derivada de la relación laboral, referida al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Otra dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, para lo cual debe aplicarse la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, tres años.

a. En lo que respecta a los intereses de mora:

La parte actora señala que la relación de trabajo concluyó en fecha 08 de marzo de 1996, por lo que en aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la época-, la presente acción prescribiría en fecha 08 de marzo de 1997, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo valido, o bien una conducta del deudor, que implique una renuncia –expresa o tacita- de la prescripción.

Se aprecia que, consumado como fue el lapso anual –luego de finalizada la relación laboral-, la parte accionada en fecha 26 de septiembre de 2002, canceló al hoy actor la suma de Bs. 3.735.950,70 –vid. Folio 13 pieza principal- por concepto de deudas laborales, discriminadas de la siguiente forma:
a. Antigüedad: Bs. 3.587.160,85
b. Vacaciones fraccionadas: Bs. 82.497,35
c. Utilidades fraccionadas: Bs. 66.292,60
d. Total: Bs. 3.735.950,70
e. Deducciones: Bs. 2.734.162,20
f. Total a pagar: Bs. 1.001.788,50

Pago éste, que al haberse efectuado luego de consumado el lapso anual de prescripción, implica una renuncia tácita a tal defensa, no obstante hace nacer a favor del deudor un nuevo lapso prescriptivo, el cual se consumaría en fecha 26 de septiembre de 2003, y a los efectos de practicar la notificación de la demandada por adición de los dos meses de gracia a que alude el articulo 64 eiusdem, para el caso en que el actor accione antes de consumarse el lapso de un año, se consumó en fecha 26 de noviembre de 2003.

La renuncia a la prescripción sólo abarca los conceptos supra mencionados, no pudiendo extenderse sus efectos a otras percepciones no reconocidas por la accionada.

Se observa que, la presente acción fue incoada en fecha 14 de septiembre de 2004, vale decir, había transcurrido con creces el lapso prescriptivo, a que hace referencia el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el nuevo lapso de prescripción que comenzó a discurrir con el reconocimiento de la deuda, no fue validamente interrumpida.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso FREDYS ESPAÑA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), resolvió:

“……………En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de 2001, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…………….” (Fin de la Cita).

En consecuencia de lo anterior, la acción incoada por cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al no evidenciarse un acto interruptivo válido, se encuentra prescrita. Y así se decide.

2. En lo que respecta al beneficio de jubilación:

La parte actora manifiesta que la demandada ofreció el pago de los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo vigente, mas una bonificación especial, pero que no le sugirió la existencia del Beneficio de jubilación Especial –que según alega- le corresponde por derecho contractual, por lo que la accionada le pagó sólo lo correspondiente a sus prestaciones sociales en forma sencilla.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

El lapso de prescripción del derecho a la jubilación del hoy actor, comenzó a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, para el tiempo de extinción de la relación laboral, tenía un tiempo efectivo de servicios superior a catorce años, concluyendo por causa distinta al despido justificado, tal como se encuentra estipulado en el anexo C, artículo 4, apéndice 3 y 7 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la CANTV, vigente para el período 1995-1996:
“….3.- JUBILACION ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce (14) años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…….”

“Artículo 7. VIGENCIA DE LA JUBILACION.
Los beneficios a que se contrae este documento tendrá vigencia a partir de la fecha en que el trabajador después de cumplidos los requisitos para optar a la jubilación y haberla solicitado, deje de prestar servicios a la empresa”.

En la presente causa no se extiende el reconocimiento de la deuda por parte de la accionada a los efectos de la jubilación, por cuanto los conceptos reconocidos y pagados, vencido el lapso de prescripción sólo estaban referidos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por lo que la renuncia tácita a la prescripción sólo alcanza a estos conceptos.

Debe precisarse, que el caso sub judice difiere de otros analizados por este Tribunal, toda vez que, el actor alega la existencia de una promesa no cumplida por parte de la accionada, relacionada con el pago de una bonificación especial, esto es, no fue celebrado entre el actor y la demandada Acta Convenio, sólo se constata a los autos una renuncia pura y simple del actor, una planilla por pago de prestaciones (antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas) y una carta dirigida al actor –folio 15 pieza principal-, emitida por la accionada, de fecha 22 e julio de 2003, la cual es del siguiente tenor:

“……En tal sentido hago de su conocimiento que no reposa en nuestros archivos constancia alguna de haberle ofrecido tal bonificación, por una parte, y por la otra, y en virtud del transcurso del tiempo desde fecha de su egreso hasta hoy, ha prescrito el derecho que alega, por lo que resulta improcedente su reclamación…….”

Tal comunicado de manera alguna puede tomarse como un reconocimiento de derecho, menos aún capaz de poner en mora a la accionada, por lo que en consecuencia, no fue demostrado:
a. Que la accionada hubiere ofrecido al hoy actor cantidades dinerarias por concepto de bonificación especial.
b. Que la accionada hubiere empleado medio o artificios para inducir en error al actor a los fines de no solicitar la jubilación especial en tiempo oportuno.
c. Que la accionada hubiere renunciado tácitamente a la prescripción de la acción por concepto de jubilación especial.

En cuanto a las formas de interrupción de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil señala una de ellas, a saber:

“…….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-

De lo anterior se infiere que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. Ahora bien en el supuesto de no haberse citado al demandado, es necesario que esa demanda judicial sea registrada ante la Oficina de Registro respectiva.

Al haber concluido la relación de trabajo en fecha 08 de marzo del año 1996, la acción prescribiría el 08 de marzo del año 1999 salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

De las actuaciones procesales no se evidencia en manera alguna, actos interruptivos de prescripción, pues, pues la oportunidad del pago de las prestaciones sociales no es lo que define la extinción de la relación de trabajo, pues ésta concluye con la cesación en la prestación del servicio por parte del trabajador, lo cual se hizo efectivo a partir del día 08 de marzo de 1996, oportunidad en la cual el actor renunció voluntariamente, por lo que, al introducir la presente demanda en fecha 14 de septiembre de 2004, había transcurrido con creces el lapso prescriptivo.

En base a lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada.


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 CON LUGAR, la prescripción de la acción.
 SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GUSTAVO CONDE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.003.579, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento N° 387, inscrita el 20 de junio de 1930, en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, documento reformado el 16 de septiembre de 1991, cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro
 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000330.
HDdL/AH/J. S.