REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de noviembre del año 2008

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2007 -001558

DEMANDANTE: ANGELA CASTELLANOS, titular de la C.I. N° 15.418.875

APODERADO JUDICIAL: YULI RODRIGUEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 68.962

DEMANDADO: LINEA BOQUERON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 75, Tomo 38-A de fecha 31 de julio de 2002

APODERADOS JUDICIALES
RICARDO CALDERA, I.P.S.A Nro 67.206

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, titular de la C.I. N° 15.418.875 representados por la abogada YULI RODRIGUEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°- 68.962, contra la empresa LINEA BOQUERON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 75, Tomo 38-A de fecha 31 de julio de 2002 , representada por el abogado RICARDO CALDERA, I.P.S.A Nro 67.206, presentada en fecha 16 de julio del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
LIBELO DE LA DEMANDA

 Que comenzó a prestar servicios como secretaria en la Línea Boquerón C.A, desde 16 de diciembre de 2004, hasta el día 16 de enero de 2007, devengando un salario de Bs. 512.325 mensuales, es decir 17.077,50 diarios , pero va ser calculadas en base a Bs.1500.000 mensuales es decir Bs. 50.000 diarios, por cuanto la Convención Colectiva señala que será cancelado como salario el 25% que le cancelaban a los chóferes de transporte,
 Reclama los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.280.000.
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2004 al 16/12/2005 la cantidad de Bs. 2.250.000
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2005 al 16/12/2006 la cantidad de Bs. 2.250.000
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2006 al 16/1/2007 la cantidad de Bs. 187.500
 UTILIDADES:
PERIODO 2005 Bs. 3.150.000
PERIODO 2006 Bs. 3.150.000
PERIODO 2007 Bs. 262.500

 Intereses sobre prestaciones sociales ; Bs. 891.021,78
 Cesta ticket Bs. 5.094.800
 Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.900.000
 Indemnización sustitutiva del Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.900.000
 Cláusula 24 de la Convención Colectiva : Útiles Escolares Bs. 160.000
 Cláusula 26 de la Convención Colectiva : JUGUETES Bs. 100.000
 DIFERENCIA DE SALARIO Bs. 28.380.120

Monto demandado; 60.955.941,78
SUBSANACION DE LA DEMANDA Folios 65 al 83
 Fecha ingreso: 16 de diciembre de 2004
 Fecha de egreso: 16 de Enero de 2007
 Tiempo de servicio 2 años y 1 mes.

Demanda la cantidad de Bs. 150.293.657,91
 Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 15.082.004,17.
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2004 al 16/12/2005 la cantidad de Bs. 8.2638.375,15
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2005 al 16/12/2006 la cantidad de Bs8.2638.375,15
 VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente al periodo 16/12/2006 al 16/1/2007 la cantidad de Bs. 689.031,26
 UTILIDADES:
PERIODO 2005 Bs. 11.575.725,21
PERIODO 2006 Bs. 11.575.725,21
PERIODO 2007 Bs. 964.643., 76

 Intereses sobre prestaciones sociales ; Bs. 1.404.637,60
 Cesta ticket Bs. 5.094.800
 Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.331.850,20
 Indemnización sustitutiva del Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 14.331.850,20
 Cláusula 24 de la Convención Colectiva : Útiles Escolares Bs. 160.000
 Cláusula 26 de la Convención Colectiva : JUGUETES Bs. 100.000

 DIFERENCIA DE SALARIO Bs. 58.446.640
 Petitorio: que la empresa convenga o sea condenada en cancelar la cantidad de Bs. 60.955.941,78 por concepto de prestaciones sociales.







CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folio 107 al 110

El apoderado Judicial de la demandada negó cada uno de los conceptos y montos demandados, ya que señala que hay una mala interpretación de la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, igualmente aleja que es falso que la actora se haya retirado de manera justificada ya que la verdadera verdad es que la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, igualmente señalo que año a año a la extrabajadora se le cancelo la antigüedad, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.094.800 por cuanto la mencionada extrabajadora en fecha 3 de Marzo de 2006, comenzó a introducir reposos continuos que suspendieron la relación de trabajo hasta el día de su renuncia , además de no considerar dentro de los días de su calculo aquellos que vacacionó o en los cuales no se laboró por razones de días feriados o por cualquier otro motivo

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Junto al Libelo de la demanda:
Copia de la Convención Colectiva folio 22 al 54, Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de
la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASI SE APRECIA
En cuanto a la documental marcada “B”, folio 84 AL 89; es una relación de ingresos de enero 2007, Una relación de egresos Enero 2007; Cuenta por cobrar mes Enero 2007; Comprobación enero 2007; Consultas de movimiento, quien sentencia no la valora por cuanto no esta suscrita por la demandada en consecuencia de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil no le es oponible. ASI SE DECLARA
Junto al escrito de Pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE
• DOCUMENTALES:
• MARCADAS: C, D y E , Folios 6, 7 y 8 de la pieza N°1, quien decide no le da valor probatorio a las mismas por cuanto en la primera citación esta a nombre del ciudadano Edgar Porte; la segunda a nombre de Luís Caricote y la tercera a nombre de Noel Pacheco, por lo que no se sabe el motivo de la citación. ASI SE DECLARA
• MARCADA F: Folio 9 reposo emitido por el Dr. Loardo Bermúdez, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto no se evidencia que la actora no laboro en los siguientes periodos reposo por 15 días desde el 13/3/2006; desde el 31/3/2006 al 3/4/2006; 1/5/06 al 29/5/2006; 30/5/2006 al 15/7/2006; 16/7/2006 al 16/8/2006; 17/8/2006 al 18/9/2006; 19/9/2006 al 19/10/2006; 20/10/2006 al 20/11/2006; 21/11/2006 al 12/12/2006; 13/12/2006 al 27/12/2006; 28/12/2006 al 11/1/2007. ASI SE DECLARA. -
• MARCADA G: folio 10 Carta de renuncia de la ciudadana Ángela Castellanos, quien sentencia le da valor probatorio a la carta de renuncia por cuanto la misma fue realizada en fecha 16/1/2007 por la actora y fue traída por ambas partes, solo que la representación de la parte actora señala que la carta iba dirigida al ciudadano Reinaldo Jiménez y recibió otra persona, y por tanto no se le debe dar valor probatorio, este tribunal observa que independientemente quien reciba la renuncia esta la voluntad de la actora a no seguir laborando en la línea Boquerón c.a como secretaria. ASI SE APRECIA
• MARCADA H e I: folios 11 y 12 de la pieza N° 1 nomina de sueldos correspondiente a la primera Quincena del mes de abril de 2005 y nomina de la segunda quincena del mes de enero de 2006, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto los mismos también fueron traídos por la demandante . ASI SE DECLARA
TESTIMONIALES: DE LOS CIUDADANOS ALBERTO GARCIA; PASCUAL MENDOZA, quien decide los declaro desierto por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
DE LA EXHIBICIÓN:
• Solicito la exhibición de las nominas con sus correspondientes soportes del lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 16 de enero de 2007, quien decide no le otorga los efectos del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no a porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
• Declaración del seguro social Obligatorio a partir del año 2004, quien decide no le otorga los efectos del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no a porta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA
• Exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Línea Boquerón C.A y el Sindicato SINDPROFTRAANS, quien Juzga no le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por cuanto son normas de derecho. ASI SE DECLARA.
De los INFORMES:
INSPECTORIA DEL TRABAJO; quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos sus resultas. ASI SE DECLARA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO. Riela al folio 130 y 131, resultas coordinación de Justicia de Paz, donde se evidencia que la Ciudadana Castellanos Chávez Ángela Naileth, en esa unidad solo se tomo una notificación y consigna copia de la misma donde expuso cito “… Resulta que el administrador de la empresa donde trabajo que es la Línea Boquerón de nombre EDGAR PORTE, desde hace tiempo se esta metiendo conmigo……. Me veo en la necesidad de acudir a través de esta Instancia para que sean tomadas las medidas pertinentes al caso ya que han sido varios encuentros como esto que no pienso seguir soportando debido a que actualmente tengo cuatro meses de embarazo y esto me afecta emocionalmente…” ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “B” carta de renuncia de fecha 16 de Enero de 2007 se reproduce el valor probatorio UT-SUPRA, realizado en las pruebas de la demandante. ASI SE DECLARA.
Marcada C4: Copia Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 2 de noviembre de 2005; con el numero de factura 0015 por la cantidad de Bs. 1.620.000, quien decide no le da valor probatorio por cuanto fue impugnado por ser copia simple . ASI SE DECLARA
EXBIBICION:
• EXHIBA LA DOCUMENTAL MARCADA C-4, la parte actora señala que no la puede presentar por cuanto la parte demandada no le entregaba recibos a la trabajadora y mal podría ser exhibida por su representada, en consecuencia quien Juzga no le otorga los efectos del articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por cuanto son normas de derecho. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTAL
MARCADA D-3, recibo de pago de prestaciones sociales señalan que no la exhiben por cuanto ellos no la tienen, pero no niegan haber recibido dicha cantidad. ASI SE DECLARA.
DOCUMENTAL MARCADA E, 12 reposos médicos, no los exhiben y están contestes con los mismos ASI SE APRECIA
DOCUMENTAL MARCADA F-30 Nomina de trabajadores quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la Empresa LINEA BOQUERON C.A, tiene suscrito una Convención Colectiva con sus trabajadores, y al folio 49 riela la forma “S” donde se señala cito “… total de trabajadores: 62… ” fin de la cita ASI SE DECLARA.
DOCUMENTAL MARCADA G, Libro de contabilidad del año 2005 al 2006, Desde el folio 61 al 210 de la pieza separada quien decide no los valora por cuanto presenta remarcados algunos números, aunado a que no especifica que son esas cantidades reflejadas. ASI SE APRECIA.

PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos: REINALDO GARCIA; ANIBAL MOLINA; EDGAR PORTE. Por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio se declaró desierto dicho acto. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente: que la actora laboro para la accionada de autos con el cargo de secretaria, por el lapso de 2 años y un (1) mes, que la empresa no le cancelo las prestaciones sociales, las vacaciones, utilidades , la cesta ticket las indemnizaciones por retiro justificado, la cláusula de útiles escolares y la de los juguetes, y la diferencia de salario de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo; por su parte la accionada señala que no le debe ninguno de los conceptos reclamados por cuanto la trabajadora ganaba era salario mínimo y que la actora esta interpretando erradamente la cláusula 62 de la Convención, por su parte esta Juzgadora considera que la actora forma parte de los trabajadores amparados por la Convención colectiva y según la forma “S” eran 62 trabajadores los amparados, en consecuencia tiene el numero suficiente para ser acreedora al beneficio de la Cesta Ticket
Por todo lo antes expuesto y analizado considera esta Juzgadora que la ciudadana ANGELA CASTELLANOS, se ha hecho acreedora a los siguientes conceptos y montos

 Articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo
Fecha de Ingreso:
16/12/2004

Fecha de egreso
16/1/2007
Tiempo de servicio: 2 años 1 mes

Periodo: 16/12/2004 al 16/12/2005 = 45 días
Periodo: 17/12/2005 al 16/12/2006 = 60 + 2 días
Periodo: 17/12/2006 al 16/1/2007 = 5 días
Debe ser calculado a salario variable de conformidad con el 25 % de la producción neta, adicionándole la alícuota de bono vacacional de 7 días y 1 día adicional por los años subsiguientes, y la alícuota de las utilidades a de razón de 63 días


 VACACIONES LEGALES Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo

Periodo: 16/12/2004 al 16/12/2005 = 45 días
Periodo: 17/12/2005 al 16/12/2006 = 45 días
Periodo: 17/12/2006 al 16/1/2007 = 3 días

 UTILIDADES CLAUSULA 14 de la Convención Colectiva de Trabajo
Periodo 2005 (1/1/2005 al 31/12/2005)
63 días

Periodo 2006 (1/1/2005 al 31/12/2005)
63 días

Será calculado sobre el total devengado durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año

 CESTA TICKET
Año 2004
Diciembre 12 días x Bs. 9.400 m = Bs. 112.800

AÑO 2005
Enero: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Febrero: 20 días x Bs. 9.400 m = Bs. 188.000
Marzo: 23 días x Bs. 9.400 m = Bs. 216.200
Abril: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Mayo: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Junio: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Julio: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Agosto: 23 días x Bs. 9.400 m = Bs. 216.200
Septiembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Octubre; 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Noviembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Diciembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800

AÑO 2006.
Enero: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Febrero: 20 días x Bs. 9.400 m = Bs. 188.000
Marzo: 8 días x Bs. 9.400 m = Bs. 75.200
El resto de los días del mes de Marzo de 2006; abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre: esta juzgadora no lo acuerda por cuanto la actora se encontraba de reposo y no laboro esos días tal como se evidencia de los reposos que cursan a los autos. ASI SE DECLARA.

La CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (LOS JUGUETES)
ESTA JUZGADORA ACUERDA ESTE CONCEPTO POR EL AÑO 2006, ya que su hijo nació en el año 2006, y se ha hecho acreedora a ala cantidad de Bs. 50.000

La CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (UTILES ESCOLARES): quien decide no lo acuerda por cuanto la actora no señalo ni demostró que tenía hijos en edad escolar para poder ser acreedora a este beneficio tal como lo señala en dicha cláusula ASI SE DECLARA.

Igualmente se condena al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir de conformidad con la convención colectiva de trabajo para lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo en un 25% de la Producción neta mensual ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso esta juzgadora no lo acuerda en virtud de la renuncia de la actora. ASI SE DECLARA

En cuanto al salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos aquí condenados será de conformidad con lo que establece la cláusula
44 SALARIO DE LOS TRABAJADORES: La empresa conviene en conceder a los trabajadores beneficios de este contrato colectivo del trabajo los sueldos y salarios que aparezcan en el tabulado de salarios y oficios anexos al mismo.

Como se puede evidenciar e en el tabulador de salarios y oficios se señala que la secretaria el salario antes del contrato era el 23% producción neta y salario después del contrato es de 25% producción neta, en consecuencia el experto designado por el Tribunal deberá realizar experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine cual seria el 25% de la producción neta mensual para el pago de las vacaciones, utilidades,

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita



DECISIÓN
 En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANGELA CASTELLANOS en contra de la empresa LINEA BOQUERON C.A en consecuencia debe cancelarsele lo siguientes conceptos y montos. Articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo
Fecha de Ingreso:
16/12/2004

Fecha de egreso
16/1/2007
Tiempo de servicio: 2 años 1 mes

Periodo: 16/12/2004 al 16/12/2005 = 45 días
Periodo: 17/12/2005 al 16/12/2006 = 60 + 2 días
Periodo: 17/12/2006 al 16/1/2007 = 5 días
Debe ser calculado a salario variable de conformidad con el 25 % de la producción neta, adicionándole la alícuota de bono vacacional de 7 días y 1 día adicional por los años subsiguientes, y la alícuota de las utilidades a de razón de 63 días

 VACACIONES LEGALES Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo

Periodo: 16/12/2004 al 16/12/2005 = 45 días
Periodo: 17/12/2005 al 16/12/2006 = 45 días
Periodo: 17/12/2006 al 16/1/2007 = 3 días

 UTILIDADES CLAUSULA 14 de la Convención Colectiva de Trabajo
Periodo 2005 (1/1/2005 al 31/12/2005)
63 días

Periodo 2006 (1/1/2005 al 31/12/2005)
63 días

Será calculado sobre el total devengado durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año

 CESTA TICKET
Año 2004
Diciembre 12 días x Bs. 9.400 m = Bs. 112.800

AÑO 2005
Enero: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Febrero: 20 días x Bs. 9.400 m = Bs. 188.000
Marzo: 23 días x Bs. 9.400 m = Bs. 216.200
Abril: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Mayo: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Junio: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Julio: 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Agosto: 23 días x Bs. 9.400 m = Bs. 216.200
Septiembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Octubre; 21 días x Bs. 9.400 m = Bs. 197.400
Noviembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Diciembre: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800

AÑO 2006.
Enero: 22 días x Bs. 9.400 m = Bs. 206.800
Febrero: 20 días x Bs. 9.400 m = Bs. 188.000
Marzo: 8 días x Bs. 9.400 m = Bs. 75.200

El resto de los días del mes de Marzo de 2006; abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre; Octubre; Noviembre y Diciembre: esta juzgadora no lo acuerda por cuanto la actora se encontraba de reposo y no laboro esos días tal como se evidencia de los reposos que cursan a los autos. ASI SE DECLARA.

La CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (LOS JUGUETES)
ESTA JUZGADORA ACUERDA ESTE CONCEPTO POR EL AÑO 2006, ya que su hijo nació en el año 2006, y se ha hecho acreedora a ala cantidad de Bs. 50.000 o Bs f 50.00

La CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO (UTILES ESCOLARES): quien decide no lo acuerda por cuanto la actora no señalo ni demostró que tenía hijos en edad escolar para poder ser acreedora a este beneficio tal como lo señala en dicha cláusula ASI SE DECLARA.


Igualmente se condena al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir de conformidad con la convención colectiva de trabajo para lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo en un 25% de la Producción neta mensual ASI SE DECLARA.



En cuanto a la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso esta juzgadora no lo acuerda en virtud de la renuncia de la actora. ASI SE DECLARA

En cuanto al salario a tomar en cuenta para el pago de los conceptos aquí condenados será de conformidad con lo que establece la cláusula
44 SALARIO DE LOS TRABAJADORES: La empresa conviene en conceder a los trabajadores beneficios de este contrato colectivo del trabajo los sueldos y salarios que aparezcan en el tabulado de salarios y oficios anexos al mismo.

Como se puede evidenciar e en el tabulador de salarios y oficios se señala que la secretaria el salario antes del contrato era el 23% producción neta y salario después del contrato es de 25% producción neta, en consecuencia el experto designado por el Tribunal deberá realizar experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine cual seria el 25% de la producción neta mensual para el pago de las vacaciones, utilidades,

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita


No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Noviembre del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ MIRLA SOSA
La SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

MIRLA SOSA
La SECRETARIA