REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Noviembre del 2008
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002649


DEMANDANTE:
CESAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 13.132.297.-

APODERADA JUDICIAL:
GLADYS AROCHA, I.P.S.A N° 11.038


DEMANDADAS:
LINEA FRATERNIDAD, C.A Y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS
POR TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L los abogados GERMAN MORILLO DOMINGUEZ y ENRIQUE JOSE VALERA, I.P.S.A Nros. 64.121 y 54.749 y por LINEA FRATERNIDAD, C.A el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, I.PS.A N°- 54.794 -


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CESAR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 13.132.297, representado judicialmente por la abogada GLADYS AROCHA, I.P.S.A N° 11.038, contra las empresas LINEA FRATERNIDAD, C.A Y TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L., representadas TRANSPORTE UNION ARVELO S.R.L los abogados GERMAN MORILLO DOMINGUEZ y ENRIQUE JOSE VALERA, I.P.S.A Nros. 64.121 y 54.749 y por LINEA FRATERNIDAD, C.A el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, I.PS.A N°- 54.794 , demanda presentada en fecha 04 de diciembre del 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 17 de noviembre del 2008 en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A., en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que empezó a laborar como COLECTOR, en fecha 03 de marzo del 2000, en la LINEA FRATERNIDAD, C.A. hasta el 15 de diciembre del 2006, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Línea, y que en los últimos 6 meses de su relación laboral le ordenaban trabajar también como colector de autobuses de TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L., pero esporádicamente, teniendo ambas empresas la misma administración y control común, así como la misma sede y oficina donde se despachan los autobuses, teniendo un horario de trabajo de 5 a.m a 7 p.m, y cuando tenía turno de noche se prolongaba hasta las 10 p.m o las 11 p.m siendo la ruta de guigue-valencia y viceversa.
El salario que devengaba estaba determinado por una alícuota o un porcentaje del 20% del dinero que se recaudaba diariamente, y que quedaba después de deducir los gastos propios del vehículo, siendo un salario a destajo, por lo que el salario que es promedio, tomando lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
Indicó que devengó los siguientes salarios según el siguiente detalle:
Periodo Salario Mensual Salario Diario
03/03/2000 al 31/12/2000 365.000,00 12.166,66
01/01/2001 al 31/12/2001 430.000,00 14.333,33
01/01/2002 al 31/12/2002 535.000,00 17.833,33
01/01/2003 al 31/12/2003 720.000,00 24.000,00
01/01/2004 al 31/12/2004 740.000,00 25.666,66
01/01/2005 al 31/12/2005 880.000,00 29.333,33
01/01/2006 al 15/12/2006 1.170.000,00 39.000,00
Debido a que el patrono no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, procede a demandar lo siguiente: ANTIGÜEDAD: Bs F: 10.892,09, VACACIONES NO PAGADAS NI DUISFRUTADAS: Bs. F. 11.622,00, UTILIDADES: Bs. F. 9.672,00, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. F. 6.760,00, PRESTACION COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ART. 108 LOT: Bs. F. 540,78, igualmente demanda los intereses sobre prestaciones sociales, dando un total de Bs. F. 39.486,87.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Co-Demandada Transporte Unión Árvelo, S.R.L.
La co-demandada Transporte Unión Arvelo negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, negando y rechazando pormenorizadamente los siguientes hechos: la fecha de ingreso y de egreso; y al no existir relación laboral mal puedo haber sido despedido, niegan igualmente el cargo de colector en la ruta Guigue Valencia, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., los salarios alegados representados por un 20 % del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasaje después de deducir los gastos propios del vehículo, los conceptos y cantidades reclamadas y la existencia de un grupo de empresas entre Línea Fraternidad C.A, Transporte Unión Árvelo, la Asociación Cooperativa Unión Arvelo RL, y por consiguiente, niegan la solidaridad alegada.
En cuanto a la Co- demandada Línea Fraternidad C.A.
En su contestación la co-demandada Línea Fraternidad, C. A. negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, negando y rechazando pormenorizadamente los siguientes hechos: la fecha de ingreso y de egreso; el cargo de colector en la ruta Guigue Valencia, el horario de trabajo de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., los salarios alegados representados por un 20 % del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasaje después de deducir los gastos propios del vehículo, los conceptos y cantidades reclamadas y la existencia de un grupo de empresas entre Línea Fraternidad C.A y Transporte Unión Árvelo, y por consiguiente, la solidaridad alegada.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia fotostática de las actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia relativas a la discusión, aprobación y depósito de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Árvelo del Estado Carabobo y las empresas LINEA FRATERNIDAD, C.A. y Transporte UNION ARVELO S.R.L.
Se trata de Convención Colectiva suscrita entre las partes del proceso, por lo que si bien no está sujeta a valoración por ser derecho, se puede apreciar de la misma, que tal y como consta al folio 61 la forma S no está debidamente firmada por el licenciado en relaciones industriales o Recursos Humanos, que faltan datos de identificación, fecha de elaboración y firma del Representante legal de la empresa, tal y como lo señala el Inspector del Trabajo Abg. Norelis Maluenga, igualmente consta al folio 62 respuestas del SINTRATRANS CARLOS ARVELO, suscrita por el secretario general, en la cual manifiesta que procedió a subsanar las omisiones en la forma S, y de la cual se observa al folio 94 el nombre del actor, señalando su número de cédula de identidad, cargo, dirección, firma y huella dactilar, y por último auto de fecha 21 de mayo del 2004, en el cual se observa la HOMOLOGACIÓN LEGAL CORERESPONDIENTE.
Marcada A. Carnet, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto emana de un tercero, aunado a que la misma se desecha por no haber comparecido el ciudadano NOEL PACHECO para ratificar en su contenido y firma dicho carnet. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:
Registro de las actas constitutivas de las empresas demandadas. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte co-demandada LINEA FRATERINIDAD, C.A, presentó y consigno Copia del acta de asamblea extraordinaria, la cual se agrega a los autos, la parte demandante no hizo observación alguna a dicho instrumento por lo cual se tiene exacto su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo se desprende que la Junta de Directiva quedo conformada de la siguiente manera: Presidente Luis Machado, Vicepresidente: Alí García, Administrador: Julio García, 1er suplente: Julio Corrales.
De la revisión de las actas cursantes al expediente, se constata que el Registro de Comercio de la empresa Transporte Unión Arvelo, S.R.L. no se encuentra agregada a los autos. No obstante, de conformidad a la sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández vs. Transporte Vigal, C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto al promover la prueba la parte actora no acompañó copia del documento original cuya exhibición solicita, ni indicó los datos que conoce del instrumento para tenerlos como ciertos. Y así se declara. Solo consta acta de asamblea de accionista de fecha 06 de diciembre de 2004, folios 132 al 134 cursa copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Transporte Unión Arvelo, S.R.L., de fecha 06 de diciembre de 2004, de la cual se desprende que la Junta de Directiva quedo conformada de la siguiente manera: Presidente Alberto José Becerra, Vicepresidente: Luís Octavio Machado Hernández, Gerente: Luís Augusto Morillo.
Solicita a las empresas Transporte Unión Árvelo S.R.L y Línea Fraternidad, C.A que exhiban los originales de los siguientes documentos:
1. Del Contrato Colectivos correspondientes de los años 2001 y 2004, suscritos el primero entre el Sindicato Unido de Trabajadores de Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L
2. Del Contrato Colectivos celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Arvelo del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. y Transporte Unión Arvelo, S.R.L.

Las mismas fueron admitidas en su oportunidad procesal, la parte demandada no exhibió los mismos, manifestando en la audiencia de juicio que los mismos ya constan a los autos, los cuales fueron consignados por la parte actora, más sin embargo impugnaba los anexos. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, a dichos anexos, por cuanto uno de los requisitos para la homologación de la Convención Colectiva es la forma S, y sin ella la Inspectoría del Trabajo no hubiese homologado la misma, y que de la forma S, se puede apreciar el nombre del actor, Cédula de identidad, cargo, firma, Huella dactilar, por lo que se parecía en todo su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Ciudadanos JOSE SALCEDO, GUSTAVO PEREZ, EDGAR VELIZ, JOSE LUIS CARREÑO, EDGAR VELIZ, JOSE TAMAYO, LUIS PULIDO, GUSTAVO PEREZ, CHERRY ROMERO, FRANKLIN CASTILLO. Vista la incomparecencia a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
EMILIO TORRES, era trabajador de la Línea Fraternidad, Este Juzgado aprecia su declaración dado que fue conteste en afirmar que el actor prestó servicios como colector para la empresa Línea Fraternidad, C.A., en la ruta Guigue Valencia. Y así se declara.
OSCAR IVAN GOMEZ, era trabajador en la empresa Línea Fraternidad hasta el 2005, el cual le consta que laboró el actor en la empresa Línea Fraternidad, C.A., Este Juzgado aprecia su declaración dado que fue conteste en afirmar que el actor prestó servicios como colector para la empresa Línea Fraternidad, C.A., en la ruta Guigue Valencia. Y así se declara.
JOSE LOPEZ: no se le otorga valor probatorio, en virtud que el manifestó que el lavaba carros en su casa de la línea fraternidad, no constándole que efectivamente el actor era trabajador de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.
FELIX LEON: Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto era solo un usuario de la línea de transporte, y no le puede constar el horario de trabajo y el salario que percibía el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
LINEA FRATERNIDAD, C.A.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La parte accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
Ciudadanos OSCAR PAEZ, NEOMAR VASQUEZ, FRANCISCO CEDEÑO y JUAN JOSE REVEST, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L:
De las Presunciones:
De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo tanto, no es susceptible de valoración. Así se declara.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
La parte accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio es preciso señalar lo siguiente: el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, es decir la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación tal y como lo efectuó y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
En el presente caso constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las demandadas Transporte Unión Arvelo, S.R.L. y Línea Fraternidad, C.A., por lo que este juzgado considera necesario adminicular las pruebas ya analizadas, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si queda demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y si la misma quedó o no desvirtuada.

En este sentido, no existe elemento alguno que evidencie la existencia de un grupo o unidad económica entre las empresas Transporte Unión Arvelo, S.R.L, Línea Fraternidad, C.A. Y así se declara.
Por tanto, establecida que la relación laboral alegada con la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A. la cual comenzó el 03 de marzo de 2000 y terminó el 15 de diciembre del año 2006, por despido injustificado, le corresponde al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: seis (06) años, nueve (09) meses
Dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, queda admitido el salario señalado por el actor en el escrito libelar. Y así se establece.
Prestación de antigüedad: a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre la base el salario diario integral comprendidas en él las alícuotas de utilidades y bono vacacional:
La Alícuota de utilidades se tomo lo señalado por el actor en su escrito de demanda, vista la forma en que la parte demandada contesto la demanda, e igualmente la parte actora calculo el salario integral multiplicado por 60 días cada año y el bono vacacional tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para el primer año 7, y así sucesivamente un día por año adicional, por lo que se tomara dicho calculo, tal y como lo peticionó el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
AÑO 2000:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
365,00 13,18 45 593,10
AÑO 2001:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
430,00 16,12 60 967,20
AÑO 2002:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
535,00 19,71 62 1.222,02
AÑO 2003:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
720,00 27,26 62 1.690,12

AÑO 2004:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
740,00 28,09 62 1.741,58
AÑO 2005:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
880,00 33,81 62 2.096,22
AÑO 2006:
SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO INTEGRAL DÍAS A MULTIPLICAR TOTAL
1.170,00 45,06 62 2.793,72

Total por el concepto de antigüedad: Bs. F. 11.103,96.-
Vacaciones y Bono vacacional: Dada la forma como la parte demandada contestó la demanda, queda admitido los días señalados por el actor en el escrito libelar en cuanto a las vacaciones, al igual que el último salario alegado. Y así se establece.
Le corresponden al actor la cantidad de 248 días que será calculado al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, de la forma siguiente:

Periodos Días
vacaciones Bono vacacional

03/03/ 2000 a 03/03/2001 33 7
03/03/2001 a 03/03/2002 32 8
03/03/2002 a 03/03/2003 31 9
03/03/2003 a 03/03/2004 30 10
03/03/2004 a 03/03/2005 33 11
03/03/2005 a 03/03/2006 32 12
Total 191 57
248 días x Bs. 39,00= Bs. F. 9.672,00.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado
31 días (vacaciones) + 13 días (Bono vacacional)=57 días / 12 meses = 4,75 días x 09 meses = 42,75 días x Bs. 39,00 = Bs. 1.667,25.-




Utilidades:
Año Salario Días Total
Periodo diario Utilidades
marzo a diciembre 2000 12,16 29,99 364,79
Año 2001 14,33 40 573,20
Año 2002 17,83 40 713,20
Año 2003 24,00 40 960,00
Año 2004 24,66 44 1.085,00
Año 2005 29,33 44 1.290,52
Año 2006 39,00 44 1.716,00
Total 6.702,71












Indemnización por despido injustificado
Establecida la relación laboral y dada la forma como la demandada contestó la demanda, queda admitido el salario integral señalado por el actor en el escrito libelar por la suma de Bs. 45,06 x 150 días = Bs. F. 6.760,00. Y así se establece.
Debido a que el patrono no le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, le corresponde lo siguiente al actor: ANTIGÜEDAD: Bs F: 11.103,96, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Bs. F. 11.339,25, UTILIDADES: Bs. F. 6.702,71, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. F. 6.760,00, DANDO UN TOTAL DE Bs. F. 35.905,92.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR EN CONTRA DE LA EMPRESA TRANSPORTE UNION ARVELO, S.R.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.
Le corresponde lo siguiente al actor: ANTIGÜEDAD: Bs F: 11.103,96, VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Bs. F. 11.339,25, UTILIDADES: Bs. F. 6.702,71, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. F. 6.760,00, DANDO UN TOTAL DE Bs. F. 35.905,92.-
No hay condenatoria en costas.-
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de noviembre del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2007-002649
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J