REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002406
PARTE ACTORA: HUMBERTO SILVA PEREZ
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO YUSTA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Por cuanto este tribunal observa que del escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por HUMBERTO SILVA PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.807 contra los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LEON RODRIGEZ Y PEDRO ANTONIO YUSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.682.216 y 3.840.377 respectivamente causados en el juicio que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LEON RODRIGEZ Y PEDRO ANTONIO YUSTA en contra de la empresa TRANSPORTE ALMOCA, C., A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, N° GP02-L-2006-001958.
Este Tribunal antes de emitir juzgamiento, observa lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Es evidente, según el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto de 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Es importante resaltar que La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Siendo así las cosas, el artículo 22 eiusdem, establece el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera quien decide, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo criterio de esta juzgadora, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se declina la competencia por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y LIBRESE OFICIO.
La Juez

ABOG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Secretaria

Abg. MARY ANNE MUGUESSA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 01:45 p. m.

La Secretaria.,

Abg. MARY ANNE MUGUESSA.